LEGISLACIÓN
NACIONAL
Ley
136, sobre Autopsia Judicial
Ley No.
136, que declara obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la
instrucción preparatoria del proceso penal.
EL
CONGRESO NACIONAL
En nombre de la
República
NUMERO:
136
CONSIDERANDO:
Que el legislador, ha establecido, en cuanto a los crímenes, que la persecución
y la instrucción sean realizadas por dos funcionarios diferentes, los cuales
son, en principio, el Procurador Fiscal y el Juez de Instrucción,
respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que este principio de la separación de funciones sufre la excepción consagrada
por el artículo 32 del Código de Procedimiento Criminal y la que resulta de la
práctica del Procurador Fiscal, generalmente admitida, de efectuar una
«investigación oficiosa» antes de apoderar al Juez de Instrucción o la
Jurisdicción de Juicio, según se trate de crimen o delito, lo cual constituye
una verdadera instrucción preliminar con el fin de determinar si procede o no
poner en movimiento la acción pública;
CONSIDERANDO:
Que la instrucción preparatoria en el proceso penal tiene por finalidad
esencial reunir los elementos de pruebas, que se han de aportar a los jueces de
la Jurisdicción para edificar su convicción:
CONSIDERANDO:
Que, por otra parte, la evidente parquedad y ausencia de apropiada
reglamentación sobre el Peritaje, contenidas en las disposiciones de los
artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Criminal, justifica una
organización legal especial sobre la autopsia como medida de instrucción en la
investigación jurídico penal, capaz de garantizar una mejor y más completa
administración de la justicia;
CONSIDERANDO:
Que la autopsia por su carácter técnico constituye una prueba pericial eficaz
para coadyuvar la reconstrucción de las causales de una muerte;
CONSIDERANDO:
Que en consecuencia, es procedente la obligatoriedad de esta forma particular
de peritaje médico en casos específicos.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY
Artículo
1.- Es obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de
todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes:
a) Cuando existan indicios o sospechas de que
haya sido provocada por medios criminales;
b) Por alguna forma de violencia criminal;
c) Repentina o inesperadamente, disfrutando
la persona de relativa o aparente buena salud;
d) Si la persona estuviera en prisión.
e) Cuando proviniere de un aborto o de un
parto prematuro;
f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;
g) En toda otra especie, que sea procedente a
juicio del Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la instrucción
del proceso.
Párrafo:
Cuando la autopsia no pudiese ser practicada por alguna causa, el funcionario
encargado de ordenarla, dictará al
efecto Auto motivado dentro de las 72 horas del apoderamiento.
Artículo 2.- La autopsia ha de tener por
finalidad esencial la determinación de la causa médica de la muerte, de los
estados patológicos preexistentes, de la forma médicolegal del hecho y del
momento en que esto se produjo.
Artículo 3.- En los casos en que se practique
la autopsia, la ropa, el dinero, las joyas u otros objetos personales que se
encontraren en el cadáver serán enviados al perito médico designado, quien los
tomará en custodia, y los guardará durante todo el tiempo que sea necesario
para los fines de su actuación, y una vez terminada su labor serán entregados
bajo inventario al Procurador Fiscal o al Juez de Instrucción correspondiente.
Artículo 4.- Para practicar la autopsia se
designará simultáneamente dos o más médicos.
Párrafo:
Bastará con un solo médico, cuando no existan más en el lugar o cuando haya
peligro en el retardo de la práctica
de la medida, en cuyo caso la designación deberá ser motivada.
Artículo 5.- Los peritos médicos serán
designados exclusivamente por el Procurador Fiscal o por el Juez de
Instrucción, escogidos de una Lista Oficial de facultativos elaborada por la
Asociación Médica Dominicana y aprobada por el Secretario de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social.
Párrafo:
Esta Lista Oficial deberá ser enviada a la Procuraduría General de la República
para los fines de su distribución a
los departamentos y distritos judiciales.
Artículo 6.- Para ser designado perito médico
se requiere tener el título de doctor o licenciado en Ciencias Médicas,
conferido por alguna Universidad nacional o debidamente revalidado, haber
observado buena conducta moral y profesional, y estar en libre ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 7.- El nombramiento de perito médico
es de forzosa aceptación, salvo excusa fundada en enfermedad que lo
imposibilite para ejercer la función o por grave perjuicio de sus intereses.
Párrafo
I.- El perito médico que se niegue a desempeñar la función que se le encomienda
o no cumpla con los deberes que
ésta le impone, sin comprobar alguna de las casuales de excusas preestablecidas, estará sujeto a la
aplicación del artículo 8 de la Ley No. 111, sobre Exequátur de Profesionales, del 3 de noviembre del año 1942,
sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercerse
en su contra.
Párrafo
II.- No es admisible la tacha o reacusación del perito médico.
Artículo 8.- La autopsia se practicará en uno
de los establecimientos hospitalarios públicos adecuados, de los que figuren en
una Lista preparada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social.
Párrafo:
La autopsia podrá ser realizada en cualesquiera otros lugares, por decisión
debidamente motivada del perito
médico y notificada al funcionario judicial que lo haya designado.
Artículo 9.- No podrá hacerse la autopsia sin
la previa certificación de la muerte por el Médico Legista, luego de este
funcionario emplear los procedimientos habituales para asegurar su realidad.
Artículo 10.- El Perito Médico antes de
entrar en funciones, prestará ante cualquier funcionario del orden judicial,
juramento de proceder al examen y dar su informe según su honor y conciencia.
Párrafo
I.- La prestación del juramento se hará constar en una Acta levantada por el
funcionario judicial ante quien se
prestare el mismo, firmada por éste, por su secretario y su perito.
Párrafo
II.- En caso de impedimento, debidamente motivado, el juramento será recibido
por escrito.
Artículo 11.- El Procurador Fiscal, el Juez
de Instrucción y demás miembros de la Policía Judicial, están en la obligación
de obtemperar a toda solicitud de ayuda o asistencia que le hiciere el perito
médico.
Artículo 12.-Terminada la autopsia, dentro
del plazo que se haya fijado, el perito médico rendirá un informe por escrito
fechado y firmado contentivo de su nombre, sus títulos, la reproducción del
mandato judicial en virtud del cual actúa, la mención del cadáver examinado, el
enunciado de los puntos sometidos a su consideración, la descripción de las
operaciones técnicas efectuadas, los argumentos de su interpretación científica
y finalmente las conclusiones concretas expresadas en términos breves,
explícitos y sin ambigüedad.
Artículo 13.- El informe será depositado en
la Secretaría del Procurador Fiscal o del Juez de Instrucción del caso, en
sobre cerrado y lacrado, levantándose el Acta correspondiente.
Artículo 14.- Cuando actúen dos o más peritos
médicos, estos rendirán un informe conjunta o separadamente.
Artículo 15.- Está obligado el Perito Médico
a guardar el secreto profesional sobre los hechos y datos que sólo pudo conocer
en ocasión de la función pericial realizada, hasta concluirse totalmente el
procedimiento en la jurisdicción de Instrucción.
Artículo 16.- El informe del perito médico no
constituye por sí mismo plena prueba, pudiendo ser acogido o rechazado total o
parcialmente por la jurisdicción de Instrucción o de Juicio.
Artículo 17.- Puede ordenarse la exhumación
del cadáver para la realización de la autopsia.
Artículo 18.- Los gastos incurridos por el
perito médico en su cometido, justificados debidamente, le serán reembolsados,
y se le pagarán los honorarios por sus servicios profesionales, teniéndose en
cuenta la importancia del trabajo realizado, sus dificultades y las especiales
circunstancias en que debió elaborarse el informe.
Párrafo:
El Estado de gastos y honorarios será sometido al funcionario judicial que haya
ordenado la autopsia, para los fines
consiguientes.
Artículo 19.- La presente ley deroga toda
otra disposición que le sea contraria.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicano, a los diez días del mes de enero del año
mil novecientos ochenta (1980); años 136° de la Independencia y 117° de la
Restauración.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicano, a los ocho (8) días del mes de
mayo del mes de enero del año mil novecientos ochenta (1980); años 137° de la Independencia
y 117° de la Restauración.
ANTONIO GUZMÁN.
Presidente de la
República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución
de la República;
PROMULGO
la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del
mes de mayo del año 1980, años 137° de la Independencia y 117° de la
Restauración.
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