GACETA OFICIAL
Fundada
el 2 de junio de 1851
Director
Administrativo: Dr. Guido Gómez Mazara
Consultor
Jurídico del Poder Ejecutivo
Santo
Domingo de Guzmán, D. N., República Dominicana
27
de septiembre del 2002
INDICE
ACTOS DEL PODER LEGISLATIVO
Ley No. 76-02 que
establece el Código Procesal Penal
de la República
Dominicana
Ley No. 76-02 que
establece el Código Procesal Penal
de la República
Dominicana
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de la
República
Ley
No. 76-02
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CODIGO PROCESAL PENAL
DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
PARTE GENERAL
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1.-
Primacía de la Constitución y los Tratados. Los
tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la
Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus
interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas
normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos
a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
La
inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del
imputado no puede ser invocada en su perjuicio.
ARTICULO 2.-
Solución del Conflicto. Los tribunales
procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para
contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le
reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.
ARTICULO 3.- Juicio
Previo. Nadie puede ser sancionado a una pena
o medida de seguridad sin un juicio previo.
El juicio se ajusta a los
principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y
concentración.
ARTICULO 4.- Juez
Natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o
sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni
sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con
anterioridad a los hechos de la causa.
ARTICULO 5.-
Imparcialidad e Independencia. Los jueces sólo
están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son
independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere
provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.
ARTICULO 6.-
Participación de la Ciudadanía. Todo habitante del
territorio de la República tiene el derecho a participar en la administración
de justicia en la forma y condiciones establecidas en este código.
ARTICULO 7.-
Legalidad del Proceso. Nadie puede ser
sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado.
Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o
medida de seguridad ordenada por los tribunales.
ARTICULO 8.- Plazo
Razonable. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de
la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el
derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente
a la inacción de la autoridad.
ARTICULO 9.- Unica
Persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni
condenado dos veces por un mismo hecho.
ARTICULO 10.-
Dignidad de la Persona. Toda persona tiene
derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica
y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
ARTICULO 11.-
Igualdad ante la Ley. Todas las personas
son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los
jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones
particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones
en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas,
orientación sexual, posición económica o social u otra condición con
implicaciones discriminatorias.
ARTICULO 12.-
Igualdad entre las Partes. Las partes
intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e
irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar
todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
ARTICULO 13.- No
Autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio
de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio
de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.
ARTICULO 14.-
Presunción de Inocencia. Toda persona se
presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia
irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir
dicha presunción.
En
la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de
culpabilidad.
ARTICULO 15.-
Estatuto de Libertad. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Las
medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos,
tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro
que trata de resguardar.
Toda
persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera
arbitraria o irrazonable tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o
tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación
o amenaza, en los términos que lo establece este código.
ARTICULO 16.-
Límite Razonable de la Prisión Preventiva. La
prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de
evitar que se convierta en una pena anticipada.
ARTICULO 17.-
Personalidad de la Persecución. Nadie puede ser
perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal.
La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a
obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad
con las disposiciones de la ley penal.
ARTICULO 18.-
Derecho de Defensa. Todo imputado tiene
el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un
defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado
puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los
actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración
sobre el hecho.
El
defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.
El
Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que
le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra
incomprensión o poco dominio del idioma español.
ARTICULO 19.-
Formulación Precisa de Cargos. Desde que se
señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda
persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las
imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.
ARTICULO 20.-
Derecho a Indemnización. Toda persona tiene
derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código.
ARTICULO 21.-
Derecho a Recurrir. El imputado tiene
derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o
tribunal distinto al que emitió la decisión.
ARTICULO 22.-
Separación de Funciones. Las funciones de
investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El
juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni
el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales.
La
policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un
procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público.
ARTICULO 23.-
Obligación de Decidir. Los jueces no
pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar
indebidamente una decisión.
ARTICULO 24.-
Motivación de las Decisiones. Los jueces están
obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y
precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos
del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de
fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El
incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión,
conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que
hubiere lugar.
ARTICULO 25.-
Interpretación. Las normas procesales que coarten la
libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente.
La
analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad
del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
La
duda favorece al imputado.
ARTICULO 26.-
Legalidad de la Prueba. Los elementos de
prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a
los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede
ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus
consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los
autores del hecho.
ARTICULO 27.-
Derechos de la Víctima. La víctima tiene
derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus
resultados en la forma prevista por este código.
ARTICULO 28.-
Ejecución de la Pena. La ejecución de la
pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre
todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
El
Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros
penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un
sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPITULO I
LA ACCION PENAL
SECCION I
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
ARTICULO 29.-
Ejercicio de la Acción Penal. La acción penal es
pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio
público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la
víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.
ARTICULO 30.-
Obligatoriedad de la Acción Pública. El ministerio
público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga
conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar
su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer
cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.
ARTICULO 31.-
Acción Pública a Instancia Privada. Cuando el
ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio
público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y
mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe
realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de
prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
La
instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por
parte de la víctima.
El
ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en
perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido
por uno de los padres, el tutor o el representante legal.
Una
vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos
los imputados.
Depende
de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1)
Vías de hecho;
2)
Golpes y heridas
que no causen lesión permanente;
3)
Amenaza, salvo las
proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus
funciones;
4)
Robo sin violencia
y sin armas;
5)
Estafa;
6)
Abuso de confianza;
7)
Trabajo pagado y no
realizado;
8)
Revelación de
secretos;
9)
Falsedades en
escrituras privadas.
ARTICULO 32.-
Acción Privada. Son sólo perseguibles por acción
privada los hechos punibles siguientes:
1)
Violación de
propiedad;
2)
Difamación e
injuria;
3)
Violación de la
propiedad industrial;
4)
Violación a la ley
de cheques.
La
acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante
legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código.
ARTICULO 33.-
Conversión. A solicitud de la víctima, el
ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en
privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los
siguientes casos:
1) Cuando
se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de
excepción previstos en el Artículo 31;
2) Cuando
se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave
contra las personas; o
3) Cuando
el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad.
La
conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier
otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la
aplicación de un criterio de oportunidad.
Si
existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas.
SECCION II
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
ARTICULO 34.-
Oportunidad de la Acción Pública. El
ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción
pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de
algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones
jurídicas posibles, cuando:
1)
Se trate de un
hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no
comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el
máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o
cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en
ocasión de éste;
2)
El imputado haya
sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave,
que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una
infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y
3)
La pena que
corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se
prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la
que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la
que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La
aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal
puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de
juicio.
El
ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades
discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En
los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea
razonablemente reparado.
ARTICULO 35.-
Objeción. Dentro de los tres (3) días de haber
sido dictada, la víctima y el imputado puede objetar ante el juez la decisión
del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad, cuando
no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación.
Presentada la objeción, el juez convoca a las partes a una audiencia.
ARTICULO 36.-
Efectos. La aplicación de un criterio de
oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública
en relación al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio
se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del Artículo 34 sus efectos se
extienden a todos los imputados.
La
extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de
la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados
desde la fecha de la notificación de la medida.
En
el caso del numeral 3 del Artículo 34 la acción pública se suspende hasta el
pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por
las cuales se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la
acción adquiere todos sus efectos.
SECCION III
CONCILIACION
ARTICULO 37.-
Procedencia. Procede la conciliación para los
hechos punibles siguientes:
1)
Contravenciones;
2)
Infracciones de
acción privada;
3)
Infracciones de
acción pública a instancia privada;
4)
Homicidio culposo;
y
5)
Infracciones que
admiten el perdón condicional de la pena.
En
las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento
previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción
privada, en cualquier estado de causa.
En
los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la
conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para
considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
ARTICULO 38.-
Mediación. Para facilitar el acuerdo de las
partes, el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de
personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados
que designen una.
Los
mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y
discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las
manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor
probatorio.
En
los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y
adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando
lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.
ARTICULO 39.-
Efectos. Si se produce la conciliación, se
levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado
extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las
obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera
conciliado.
SECCION IV
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 40.-
Suspensión Condicional del Procedimiento.
En los casos en que sea previsible la
aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de
oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional
del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de
juicio.
El
juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el
imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos
que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción,
firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir
con esa obligación.
Si
no se cumplen las condiciones establecidas en este artículo, el juez rechaza la
solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de
valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún
momento posterior.
ARTICULO 41.-
Reglas. El juez, al decidir sobre la
suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y
establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las
siguientes:
1)
Residir en un lugar
determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2)
Abstenerse de
visitar ciertos lugares o personas;
3)
Abstenerse de
viajar al extranjero;
4)
Abstenerse del
abuso de bebidas alcohólicas;
5)
Aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la
decisión;
6)
Prestar trabajo de
utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u
organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo
remunerado;
7)
Abstenerse del
porte o tenencia de armas; y
8)
Abstenerse de
conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que
se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito
de vehículos.
Para
fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una
evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas
que las solicitadas por el ministerio público.
La
decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia y en
presencia del imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y
las consecuencias de su inobservancia.
La
decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado
considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten
manifiestamente excesivas o el juez haya exedido sus facultades.
ARTICULO 42.-
Revocación. Si en forma considerable e
injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una
nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a
solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión
motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del
procedimiento.
ARTICULO 43.-
Suspensión del Plazo de Prueba. El plazo de prueba
se suspende mientras el imputado se encuentre privado de su libertad en razón
de otro procedimiento.
Cuando,
sin ser privado de su libertad, el imputado está sujeto a otro procedimiento,
el plazo sigue corriendo, pero se suspende la declaración de extinción de la
acción penal hasta que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o
extingue la acción penal a su respecto en el otro procedimiento.
SECCION V
EXTINCION DE LA ACCION PENAL
ARTICULO 44.- Causas
de Extinción. La acción penal se extingue por:
1)
Muerte del
imputado;
2)
Prescripción;
3)
Amnistía;
4)
Abandono de la
acusación, en las infracciones de acción privada;
5)
Revocación o
desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella;
6)
Aplicación del
criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;
7)
Vencimiento del
plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado
revocación;
8)
Muerte de la
víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea
continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;
9)
Resarcimiento
integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en
infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en
infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el
ministerio público lo admitan, según el caso;
10)
Conciliación;
11)
Vencimiento del
plazo máximo de duración del proceso;
12)
Vencimiento del
plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya
formulado acusación u otro requeriemiento conclusivo;
13)
Pago del máximo
previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con
esa clase de penas.
ARTICULO 45.-
Prescripción. La acción penal prescribe:
1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo
de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin
que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a
tres.
2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de
infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de
arresto.
ARTICULO 46.-
Cómputo de la Prescripción. Los plazos de
prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a
correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para
las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y,
para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que
cesó su continuación o permanencia.
La
prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada
uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución
conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas
resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.
ARTICULO 47.-
Interrupción. La prescripción se interrumpe por:
1)
La presentación de
la acusación;
2)
El pronunciamiento
de la sentencia, aunque sea revocable;
3)
La rebeldía del
imputado.
Provocada
la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.
ARTICULO 48.-
Suspensión. El cómputo de la prescripción se
suspende:
1)
Cuando en virtud de
una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida
ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse
por falta de la instancia privada;
2)
En las infracciones
cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de
él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el
proceso;
3)
En las infracciones
que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al
sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su
restablecimiento;
4)
Mientras dure en el
extranjero el trámite de extradición.
5)
Cuando se haya suspendido
el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o
cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras
dure la suspensión.
Terminada
la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.
ARTICULO 49.-
Genocidio, Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad. El
genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son
imprescriptibles. A estos efectos y a los del Artículo 56, se consideran como
tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la
calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.
CAPITULO II
EJERCICIO Y REGIMEN DE LA ACCION CIVIL
ARTICULO 50.-
Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento
de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del
hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por
consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y
el civilmente responsable.
La
acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las
reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los
tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión
del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se
puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción
penal. Sinembargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción
penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.
ARTICULO 51.-
Intereses Colectivos o Difusos. La acción civil
puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no
gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten
intereses colectivos o difusos.
El
juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha
promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la
reparación, cuando corresponda.
En
los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación
de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones
en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo
general de reparaciones a las víctimas, administrado por el Procurador General
de la República, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas
indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas.
ARTICULO 52.-
Delegación. La acción civil puede ser ejercida por
una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con
los intereses de la víctima, cuando el titular de la acción:
1)
Carezca de recursos
y le delegue su ejercicio;
2)
Sea incapaz de
hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la
intervención que haga el Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuando corresponda.
ARTICULO 53.-
Carácter Accesorio. La acción civil
accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la
persecución penal.
En
caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se
suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de
interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de
extinción de la acción penal por estas causas.
La
sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil
resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.
CAPITULO III
EXCEPCIONES
ARTICULO 54.-
Motivos. El ministerio público y las partes
pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes
motivos:
1)
Incompetencia;
2)
Falta de acción
porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para
proseguirla;
3)
Extinción de la
acción penal;
4)
Cosa juzgada;
5)
Litispendencia.
Si
concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.
El
juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución de
cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a
solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio.
ARTICULO 55.-
Efectos. Cuando se declara la incompetencia se
procede según este código. En los demás casos las actuaciones se archivan, sin
perjuicio de que en los casos de falta de acción se pueda proseguir en razón de
otros intervinientes.
El
rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos
motivos.
LIBRO II
LA JURISDICCION PENAL Y LOS SUJETOS
PROCESALES
TITULO I
LA JURISDICCION PENAL
CAPITULO I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 56.-
Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por
los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los
dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los
hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos
efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o
convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los
principios reconocidos por el derecho internacional general y americano.
Es
competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su
comisión, juzgar los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o
crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún
temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.
ARTICULO 57.-
Exclusividad y Universalidad. Es de la
competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento
y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal
y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y
resoluciones, según lo establece este código.
Las
normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la
investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su
naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son
atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin
perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los
que pertenecen.
Los
actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y
adolescentes se rigen por su ley especial.
ARTICULO 58.-
Irrenunciabilidad e Indelegabilidad. La
jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos en los
cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a la presentación de
querella o instancia previa, o la ley permita de modo expreso el desistimiento
del ejercicio de la acción pública en cualquier fase del procedimiento.
ARTICULO 59.-
Competencia. La competencia es improrrogable. No
obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no puede ser
objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo establecido para la
fijación de audiencia y solución de los incidentes previstos en el Artículo
305.
Un
juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse
incompetente porque el caso corresponde a un juez con competencia para juzgar
hechos punibles más leves, cuando dicha incompetencia es invocada o advertida
durante el juicio.
El
juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para
resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del
procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción penal. La resolución
sobre tales incidentes produce efectos limitados al ámbito penal.
ARTICULO 60.-
Competencia Territorial. La competencia
territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya
consumado la infracción.
En
caso de tentativa, es competente el juez del lugar donde se haya ejecutado el
último acto dirigido a la comisión de la infracción.
En
los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento corresponde
al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o
permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción.
En
los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio
nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado
total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
ARTICULO 61.-
Competencias Subsidiarias. Cuando no se conoce
el lugar de la consumación de la infracción, o el de la realización del último
acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o
permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según su orden, al juez o
tribunal:
1)
Del lugar donde se
encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la
identificación de los autores o cómplices;
2)
De la residencia
del primer investigado.
ARTICULO 62.-
Competencia Universal. En los casos en que
los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del
territorio nacional, es competente, el Tribunal de Primera Instancia del
Distrito Nacional.
ARTICULO 63.- Competencia
Durante la Investigación. En los distritos
judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos son competentes para
resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de
las normas prácticas de distribución establecidas por la Ley No. 50-2000 para
los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas prácticas de
distribución que establezca la corte de apelación correspondiente, en los demás
distritos judiciales y aún en los mencionados distritos. Cuando el ministerio
público decide investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en
distintos distritos o departamentos judiciales, y es competente el juez o
tribunal del lugar correspondiente al hecho más grave. Si los hechos fueren de
igual gravedad, es competente el juez donde se desarrolla la investigación
principal, salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta
el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal.
ARTICULO 64.-
Fusión y Separación de Juicios. Cuando dos o más
juicios puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos
jueces o tribunales, el ministerio público o la víctima en la acusación, o la
defensa pueden solicitar la fusión o separación de los juicios. El juez o
tribunal deciden la realización fusionada o separada según convenga a la
naturaleza de los casos.
La
fusión o separación no procede cuando pueda producir un grave retardo en alguno
de los procedimientos.
ARTICULO 65.-
Excepciones. Los procedimientos por hechos
punibles de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero no pueden
ser acumulados con procedimientos por hechos punibles de acción pública.
ARTICULO 66.-
Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su
incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al
que considere competente y poner a su disposición a los imputados.
ARTICULO 67.-
Conflicto de Competencia. Si dos jueces o
tribunales se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para
conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por:
1)
La corte de
apelación correspondiente, cuando se plantee entre jueces o tribunales de un
mismo departamento judicial;
2)
La Suprema Corte de
Justicia, en los demás casos.
ARTICULO 68.-
Efectos. La inobservancia de las reglas de
competencia sólo produce la ineficacia de los actos cumplidos después de
resuelto el conflicto de competencia.
El
planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento
preparatorio ni la audiencia preliminar, pero sí las resoluciones conclusivas.
CAPITULO II
TRIBUNALES COMPETENTES
ARTICULO 69.-
Organos. Son órganos jurisdiccionales en los
casos y forma que determinan la Constitución y las leyes:
1)
La Suprema Corte de
Justicia;
2)
Las Cortes de
Apelación;
3)
Los Jueces de
Primera Instancia;
4)
Los Jueces de la
Instrucción;
5)
Los Jueces de
Ejecución Penal;
6)
Los Jueces de Paz.
ARTICULO 70.-
Suprema Corte de Justicia. Además de los
casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes
es competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer:
1)
Del recurso de
casación;
2)
Del recurso de
revisión;
3)
Del procedimiento
relativo a los conflictos de competencia entre cortes de apelación o entre
jueces o tribunales de distintos departamentos judiciales;
4)
De la recusación de
los jueces de corte de apelación;
5)
De las quejas por
demora procesal o denegación de justicia contra las cortes de apelación.
6)
Del procedimiento
de solicitud de extradición.
ARTICULO 71.-
Cortes de Apelación. Las cortes de
apelación son competentes para conocer:
1)
De los recursos de
apelación;
2)
De los conflictos
de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a la
Suprema Corte de Justicia;
3)
De las recusaciones
de los jueces;
4)
De las quejas por
demora procesal o denegación de justicia;
5)
De las causas
penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instrucción,
jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de
tierras, procuradores fiscales y gobernadores provinciales.
ARTICULO 72.-
Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera
instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que
conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto
sea de dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para
conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean
planteadas y de los hechos punibles de acción privada.
Para conocer de los casos cuya pena
privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se
integra con tres jueces de primera instancia.
ARTICULO 73.-
Jueces de la Instrucción. Corresponde a los
jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley
requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio,
dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar
sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
ARTICULO 74.-
Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de
ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias,
de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y
resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la
condena.
ARTICULO 75.-
Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes
para conocer y fallar:
1)
Del juicio por
contravenciones;
2)
Del juicio por
infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;
3)
Del juicio por
infracciones relativas a asuntos municipales;
4)
Del control de la
investigación en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la
intervención inmediata del juez de la instrucción competente;
5)
De las solicitudes
de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible
lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte
conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes;
De
los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las
leyes especiales.
ARTICULO 76.-
Jurisdicción de Atención Permanente. Corresponde
a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que organicen y aseguren
en cada distrito judicial el funcionamiento permanente de oficinas judiciales
habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos
casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.
ARTICULO 77.-
Despacho Judicial. Los jueces o tribunales son asistidos
por un despacho judicial integrado por un secretario y el personal auxiliar que
sea menester para despachar eficientemente los asuntos administrativos y de
organización de la oficina.
Corresponde
al secretario como función propia, organizar la preparación de las audiencias,
dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las notificaciones,
citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los
registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes
del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en todos los trabajos
materiales o administrativos que el juez o el tribunal les indique.
La
delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o en uno cualquiera
de los auxiliares del despacho judicial hace nula las actuaciones realizadas y
compromete la responsabilidad disciplinaria y personal del juez por dicha
conducta.
CAPITULO III
MOTIVOS DE INHIBICIÓN Y RECUSACION
ARTICULO 78.-
Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser
recusados por las partes en razón de:
1)
Ser cónyuge,
conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por
adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante
legal o convencional;
2)
Ser acreedor,
deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo
cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones
bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación
sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento
público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del
procedimiento de que se trate;
3)
Tener
personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados
expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o
haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido
civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de
inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al
procedimiento penal que se conoce.
4)
Tener o conservar
interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas
mencionadas en el ordinal 1);
5)
Ser contratante,
donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6)
Haber intervenido
con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra
instancia en relación a la misma causa;
7)
Haber emitido
opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que
conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8)
Tener amistad que
se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualquiera de
las partes e intervinientes;
9)
Tener enemistad,
odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las
partes e intervinientes;
10)
Cualquier otra
causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
ARTICULO 79.-
Trámite de la Inhibición. El juez que se
inhiba debe remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba
reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de la causa de manera
inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima que la inhibición no tiene
fundamento, remite los antecedentes a la corte de apelación correspondiente. El
incidente es resuelto sin más trámites.
Si
se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por
otro conforme lo dispone la Ley de Organización Judicial.
ARTICULO 80.- Forma
de la Recusación. La recusación de un juez debe indicar
los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.
Durante
las audiencias, la recusación se presenta oralmente, bajo las mismas
condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se deja
constancia de sus motivos en el acta.
ARTICULO 81.- Plazo
de la Recusación. La recusación debe presentarse dentro
de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse los elementos de
prueba que le sirven de fundamento. Cuando la recusación se plantea respecto de
los jueces que deban conocer del juicio rige el Artículo 305.
ARTICULO 82.-
Trámite de la Recusación. Si el juez objeto
de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición.
En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la
corte de apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado,
solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si
se estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para recibir las
pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente
dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno.
TITULO II
VICTIMA Y QUERELLANTE
CAPITULO I
LA VICTIMA
ARTICULO 83.- La
Víctima. Se considera víctima:
1)
Al ofendido
directamente por el hecho punible;
2)
Al cónyuge,
conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los
hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;
3)
A los socios,
asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona
jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
ARTICULO 84.-
Derechos de la Víctima. Sin perjuicio de
los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos
siguientes:
1)
Recibir un trato
digno y respetuoso;
2)
Ser respetada en su
intimidad;
3)
Recibir la
protección para su seguridad y la de sus familiares;
4)
Intervenir en el
procedimiento, conforme a lo establecido en este código;
5)
Recurrir todos los
actos que den por terminado el proceso;
6)
Ser informada de
los resultados del procedimiento;
7)
Ser escuchada antes
de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal,
siempre que ella lo solicite.
CAPITULO II
QUERELLANTE
ARTICULO 85.-
Calidad. La víctima o su representante legal
puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los
términos y las condiciones establecidas en este código.
En
los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden
constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes,
siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos
intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.
En
los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos,
cualquier persona puede constituirse como querellante.
Las
entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al
ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos
casos.
La
intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas
al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.
ARTICULO 86.-
Actuación y Representación. El querellante es
representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la
acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la
acción penal.
Cuando
sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más
de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal
en caso de que no se produzca un acuerdo.
ARTICULO 87.-
Responsabilidad. El querellante es responsable, de
conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta
su querella o cuando litigue con temeridad.
TITULO III
MINISTERIO PUBLICO Y ORGANOS AUXILIARES
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 88.-
Funciones. El ministerio público dirige la
investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y
útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.
ARTICULO 89.-
Unidad y Jerarquía. El ministerio
público es único e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en
un procedimiento, lo representa íntegramente.
El
funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción
competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y
los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del ministerio público no
reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un
recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción.
El
ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una investigación
principal puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional
por sí mismo o por instrucciones impartidas al órgano investigativo con la
única obligación de dar noticia al ministerio público del distrito o
departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.
ARTICULO 90.-
Inhibición y Recusación. Los funcionarios
del ministerio público pueden inhibirse y pueden ser recusados cuando existan
motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.
La
recusación es planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores
trámites.
CAPITULO II
LOS ORGANOS DE INVESTIGACION Y AUXILIARES
ARTICULO 91.-
Función. La policía, por iniciativa propia, en
virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los
hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o
extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los
elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los
hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código.
ARTICULO 92.-
Obligaciones. Los funcionarios y agentes de policía
tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la
individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho
punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene,
previa autorización judicial si es necesaria.
ARTICULO 93.-
Dirección de la Investigación. La dirección de la
investigación de los hechos punibles por el ministerio público tiene los
siguientes alcances:
1)
El cumplimiento
obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las
órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el
ministerio público o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar
o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.
2)
A requerimiento del
ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes
policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios
y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la
investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de
su comisión especial, sin autorización del ministerio público.
3)
La separación de la
investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la
autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio
público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus
funciones;
La
solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.
ARTICULO 94.- Otros
Funcionarios. Las reglas del presente capítulo se
aplican a los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno
que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales.
TITULO IV
EL IMPUTADO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 95.-
Derecho. Todo imputado tiene, desde que se
solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un
anticipo de prueba, derecho a:
1)
Ser informado del
hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo,
en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la
calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las
disposiciones legales que se juzguen aplicables;
2)
Recibir durante el
arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que
entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la
fuerza;
3)
Conocer la
identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya
guarda permanece;
4)
Comunicarse de modo
inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles
sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer
este derecho;
5)
Ser asistido desde
el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no
puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione
uno;
6)
No
autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin
que esto le perjudique o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser
sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser
sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad;
7)
Ser presentado ante
el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece
este código;
8)
No ser presentado
ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su
reputación o lo exponga a peligro;
9)
Reunirse con su
defensor en estricta confidencialidad.
La
precedente enumeración de derechos no es limitativa. El ministerio público y
los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como
los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata
y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.
El
funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de
cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo
establecido por la ley.
Son
nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su
consecuencia.
ARTICULO 96.-
Identificación. Desde el primer acto en que interviene
el imputado es identificado por sus datos personales. Si se abstiene de
proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos u
otros medios útiles, aún contra su voluntad, pero sin violentar sus derechos.
La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los
errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
ARTICULO 97.-
Domicilio. En su primera intervención, el
imputado declara su domicilio real y fija el domicilio procesal; posteriormente
puede modificarlos.
ARTICULO 98.-
Incapacidad. El trastorno o alteración mental
temporal del imputado, que excluye su capacidad de entender o de asentir en los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad,
provoca la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa
incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos especiales que establecen este
código y las leyes. Los actos realizados o autorizados por el incapaz son
nulos.
La
suspensión del procedimiento no impide la investigación del hecho, ni su
prosecución con respecto a otros imputados.
ARTICULO 99.-
Examen Corporal. El juez o tribunal competente puede
ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias
relevantes para la investigación.
Son
admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluídos
en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse
preservando la salud del imputado.
Excepcionalmente
en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y
sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y
exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de
informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento.
ARTICULO 100.-
Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una
citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o
se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al
procedimiento, el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo
declare en rebeldía y que dicte orden de arresto.
Declarada
la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:
1)
El impedimento de
salida del país;
2)
La publicación de
sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto,
siempre que lo juzque conveniente;
3)
Las medidas de
carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para
asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido,
siempre que se haya ejercido la acción civil;
4)
La ejecución de la
fianza que haya sido prestada;
5)
La conservación de
las actuaciones y de los elementos de prueba;
6)
La designación de
un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para
que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos
reconocidos a todo imputado.
ARTICULO 101.-
Efectos de la Rebeldía. La declaración de
rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la
acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es
declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y
continúa para los demás imputados presentes.
Cuando
el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de
la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el
procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede
dictar la medida de coerción que corresponda.
CAPITULO II
DECLARACION DEL IMPUTADO
ARTICULO 102.-
Libertad de Declarar. El imputado tiene
derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración, en
cualquier momento del procedimiento.
ARTICULO 103.-
Oportunidad o Autoridad Competente. El imputado
no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado a
declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último
caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado puede declarar ante el
ministerio público que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios o
agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos
correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente
individualizado. Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de
inmediato al ministerio público correspondiente.
Durante
las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado
declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su
intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del
procedimiento y sin que esta facultad de lugar a indefensión material.
ARTICULO 104.-
Defensor. En todos los casos, la declaración del
imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su
defensor.
ARTICULO 105.-
Desarrollo. Antes de comenzar su declaración, el
imputado debe ser advertido de su derecho a no autoincriminarse y de que el
ejercicio de ese derecho no puede perjudicarle. Asimismo, se le instruye en el
sentido de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente,
tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que
se le formulen, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere
oportunas.
Acto
seguido, se le formula la indicación del hecho punible que se le atribuye, con
todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida,
incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un
resumen de los contenidos de prueba existentes, salvo las que se encuentren
bajo reserva, y las disposiciones legales que se juzguen aplicables.
El
imputado inicia su declaración consignando su nombre, apellido, edad, estado
civil, profesión u ocupación, nacionalidad, cédula de identidad y electoral,
fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal. Asimismo si se le
solicita, el imputado puede ofrecer un informe sobre la identidad y datos
generales de familiares cercanos con quienes mantenga contacto permanente, si
tiene. En las declaraciones posteriores basta con la confirmación de los datos
ya proporcionados.
El
imputado declara todo lo que considere conveniente sobre los hechos que se le
atribuyen e indica los medios de prueba cuya práctica considera oportuna. Las
partes pueden dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con
la autorización de quien presida el acto. El imputado tiene derecho a consultar
a su defensor en cualquier momento del interrogatorio.
ARTICULO 106.-
Forma del Interrogatorio. Las preguntas deben
ser claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no son
exigidas perentoriamente. El imputado no puede ser interrumpido mientras
responde una pregunta u ofrece una declaración.
El
interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su defensor o del
ministerio público si el imputado demuestra signos de fatiga o cansancio.
ARTICULO 107.-
Métodos Prohibidos. En ningún caso se puede requerir del
imputado ratificación solemne de su exposición o promesa de decir la verdad. No
puede ser expuesto a métodos de coacción, amenazas o promesas con el fin de
llevarlo a declarar contra su voluntad.
También
están prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de decisión, su
memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos; en especial, las
violencias corporales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración
de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad de
comprensión o altere su percepción de la realidad, como los sueros de la
verdad, detectores de mentiras y la hipnosis. Se prohibe inducir al imputado a
hacer cualquier tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de sufrir
las consecuencias de la declaración de otro imputado.
El
imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún otro declarante o
testigo.
ARTICULO 108.-
Acta. Las declaraciones del imputado durante el
procedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u otra forma que
reproduzca del modo más fiel el contenido de sus manifestaciones.
Si
el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El acta es leída en
voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio de que también la lea el
imputado o su defensor.
Cuando
el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones son
consignadas sin alterar lo escrito. Esta finaliza con la lectura y firma del
acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la
individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de
registros. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo.
ARTICULO 109.-
Declaraciones Separadas. Las declaraciones
son tomadas por separado, sin que haya comunicación previa entre los
declarantes.
ARTICULO 110.-
Exclusión. La inobservancia de los preceptos
relativos a la declaración del imputado impiden que se la utilice en su contra,
aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento.
TITULO
V
LA
DEFENSA TECNICA
ARTICULO 111.-
Elección. El imputado tiene el derecho
irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un
abogado de su elección y a que si no lo hace se le designe de oficio un
defensor público. El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con
aquél. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la
defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del
imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia
de esta norma produce la nulidad del procedimiento.
ARTICULO 112.-
Capacidad. Sólo pueden ser defensores los
abogados matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana y
debidamente juramentados ante la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de
las reglas especiales de la representación en los casos de cooperación judicial
internacional.
ARTICULO 113.-
Designación. La designación del defensor por parte
del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en
los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al
juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias
ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se
hace constar en acta.
Cuando
el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza
puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la
designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de
inmediato.
ARTICULO 114.-
Número de Defensores. El imputado puede
ser defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de
los asistentes y asesores correspondientes. Cuando intervienen dos o más
defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás.
Es
admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando
no existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad,
el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.
ARTICULO 115.-
Sustitución. La designación de un defensor, público
o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con
posterioridad.
El
defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que
intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la
intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se
solicita su opinión en la primera oportunidad.
Negado
el consentimiento, el juez nombra un defensor público.
ARTICULO 116.-
Renuncia y Abandono. El defensor
particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite
una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.
Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal
nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la
defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar
durante las audiencias.
Si
el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo
o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o
su defensor.
ARTICULO 117.-
Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona
con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Etica del
Colegio de Abogados.
TITULO VI
PARTES CIVILES
CAPITULO I
EL ACTOR CIVIL
ARTICULO 118.-
Constitución en Parte. Quien pretende ser
resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor
civil mediante demanda motivada.
El
actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar
además por mandatario con poder especial.
ARTICULO 119.-
Requisitos. El escrito de constitución en actor
civil debe contener:
1)
El nombre y
domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata
de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio
social y el nombre de quienes la representan legalmente.
2)
El nombre y el
domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho
atribuido al imputado;
3)
La indicación del
proceso a que se refiere.
4)
Los motivos en que
la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño
cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.
ARTICULO 120.-
Ejercicio. Si en el proceso existen varios
imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede dirigirse
indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil no mencione
a ningún imputado en particular, se entiende que se dirige contra todos
solidariamente.
El
ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aún cuando el imputado no esté
individualizado.
ARTICULO 121.-
Oportunidad. El escrito de constitución en actor
civil debe presentarse ante el ministerio público durante el procedimiento
preparatorio, antes de que se formule la acusación del ministerio público o de
la víctima, o conjuntamente con ésta.
ARTICULO 122.-
Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de
constitución, el ministerio público lo notifica al imputado, al tercero
demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante.
Cuando
el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea
identificado.
Cualquier
interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las
excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y
la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se
admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida
la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no
ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos.
La
inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por
vía principal ante la jurisdicción civil.
ARTICULO 123.-
Facultades. El actor civil interviene en el
procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su
calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la
existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de
ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente
demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios
cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
El
actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su
acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.
ARTICULO 124.-
Desistimiento. El actor civil puede desistir
expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se
considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su
pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente
citado:
1)
No comparece a
prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba
para cuya práctica se requiere su presencia;
2)
No comparece a la
audiencia preliminar;
3)
No comparece al
juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.
En
los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa causa debe acreditarse
antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las
cuarentiocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
ARTICULO 125.-
Efectos del Desistimiento. El desistimiento
tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal
por ante los tribunales civiles, según las reglas del procedimiento civil.
Declarado
el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas que
haya provocado su acción.
CAPITULO II
EL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO
ARTICULO 126.-
Tercero Civilmente Demandado. Es tercero
civilmente demandado la persona que, por previsión legal o relación
contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho
punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria.
ARTICULO 127.-
Intervención. El tercero que pueda ser civilmente
demandado tiene derecho a solicitar su intervención en el procedimiento, cuando
se ejerza la acción civil.
Su
intervención es notificada a las partes.
ARTICULO 128.-
Incomparecencia. La incomparecencia del tercero civilmente
demandado, no suspende el procedimiento. En este caso, se continúa como si él
estuviere presente.
ARTICULO 129.-
Oposición. El actor civil y el imputado, según el
caso, pueden oponerse a la intervención voluntaria del tercero civilmente
demandado.
Cuando
el actor civil se opone a la intervención voluntaria del tercero civilmente
demandado, no puede intentar posteriormente la acción contra aquel.
Son
aplicables las reglas sobre oposición a la participación del actor civil.
ARTICULO 130.-
Exclusión. La exclusión del actor civil o el
desistimiento de su acción, hace cesar la intervención del tercero civilmente
demandado, sin perjuicio de que las costas sean declaradas en su provecho.
ARTICULO 131.-
Facultades. Desde su intervención en el procedimiento,
el tercero civilmente demandado goza de las mismas facultades concedidas al
imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La
intervención del tercero civilmente demandado no lo exime de la obligación de
declarar como testigo.
El
tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio de un abogado y
puede recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.
TITULO VII
AUXILIARES DE LAS PARTES
ARTICULO 132.-
Asistentes. Las partes pueden designar asistentes
para que colaboren en su tarea. En ese caso asumen la responsabilidad por su
elección y vigilancia.
Los
asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido
sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permite asistir a las audiencias,
sin intervenir directamente en ellas.
Esta
norma es aplicable a los estudiantes de ciencias jurídicas que realizan su
práctica forense.
ARTICULO 133.-
Consultores Técnicos. Si, por la
particularidad y complejidad del caso, el ministerio público o alguno de los
intervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en una
ciencia, arte o técnica, lo propone al juez o tribunal, el cual decide sobre su
autorización, conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello
asuman tal carácter.
El
consultor técnico puede presenciar las operaciones de peritaje, acotar
observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se deja constancia
de sus observaciones. Asimismo, puede acompañar, en las audiencias, a la parte
con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar,
directamente, a peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección
de la parte a la que asiste.
TITULO VIII
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
ARTICULO 134.-
Lealtad Procesal. Las partes deben litigar con lealtad,
absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de
las facultades que este código les reconoce.
ARTICULO 135.-
Régimen Disciplinario. Cuando se comprueba
que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen
actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede
sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de
primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa.
Cuando
el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción,
advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y
presente prueba de descargo, la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se
verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.
Quien
resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa
en un plazo de tres días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado,
el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la
queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de las disposiciones
que norman disciplinariamente el ejercicio de la abogacía.
LIBRO III
ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO UNICO
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
ACTOS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 136.-
Idioma. Todos los actos del proceso se
realizan en español.
Todo
documento redactado en idioma extranjero, para su presentación, en juicio, debe
ser traducido al español por intérprete judicial. Durante el procedimiento
preparatorio, el imputado siempre puede solicitar la traducción de cualquier
documento o registro que se le presente en un idioma diferente al suyo.
ARTICULO 137.-
Tiempo. Los actos procesales se cumplen
cualquier día y en cualquier hora, salvo las excepciones previstas en este
código.
ARTICULO 138.-
Registro. Los actos procesales se pueden
registrar por escrito, imágenes o sonidos, y de cualquier otra forma que
garantice su fidelidad.
ARTICULO 139.-
Actas y Resoluciones. Toda diligencia que
se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su
redacción, las personas que intervienen y una relación suscinta de los actos
realizados.
El
acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no
puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho.
La
omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan
suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de
prueba.
Las
resoluciones contienen además indicación del objeto a decidir, las peticiones
de las partes, la decisión con sus motivaciones, y la firma de los jueces, de
los funcionarios del ministerio público o del secretario, según el caso.
ARTICULO 140.-
Grabaciones. El registro de imágenes o sonidos se
puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o
audiencias. Queda prohibida sin embargo, toda forma de edición de las imágenes
o sonidos registrados.
La
autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios
técnicos idóneos. Los originales se deben preservar en condiciones que
garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de
copias para utilizarse a otros fines del proceso.
Estos
registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para
la lectura de los documentos escritos.
En
lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo anterior.
ARTICULO 141.-
Poder Coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el
juez o tribunal o el ministerio público, según el caso, pueden requerir el
auxilio de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el
cumplimiento de los actos que ordenen.
ARTICULO 142.-
Notificaciones. Las resoluciones y los actos que
requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad
con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia.
Estas
deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los
siguientes principios:
1)
Que transmitan con
claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la
actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2)
Que contengan los
elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y
facultades de las partes;
3)
Que adviertan
suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
CAPITULO II
PLAZOS
ARTICULO 143.-
Principios Generales. Los actos
procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los
plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del
último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su
vencimiento a determinada actividad o declaración.
Los
plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de
ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los
plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada
su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición
contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se
computan días corridos.
Los
plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se
haga a los interesados.
ARTICULO 144.-
Renuncia o Abreviación. Las partes a cuyo
favor se ha establecido un plazo pueden renunciar a él o abreviarlo mediante
expresa manifestación de voluntad. Cuando el plazo es común, se reputa que
existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de
todas las partes.
ARTICULO 145.-
Plazos Fijados Judicialmente. Cuando la ley
permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la
naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe
cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
ARTICULO 146.-
Plazos para Decidir. Las decisiones
judiciales que sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente
después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando este
código disponga un plazo distinto.
En
los demás casos, el juez o el ministerio público, según corresponda, resuelve
dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud,
siempre que este código no disponga otro plazo.
ARTICULO 147.-
Prórroga del Plazo. Las partes pueden
solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la
notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido
observarlo.
CAPITULO III
CONTROL DE LA DURACION DEL PROCESO
ARTICULO 148.-
Duración Máxima. La duración máxima de todo proceso es
de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo
se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines
de permitir la tramitación de los recursos.
La
fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el
cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.
La
duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de
la acción penal, cuando éste es inferior al máximo establecido en este
artículo.
ARTICULO 149.
Efectos. Vencido el plazo previsto en el
artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran
extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.
ARTICULO 150. Plazo
para Concluir la Investigación. El ministerio
público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el
requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses
si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario,
y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas
en el Artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción
hayan sido revocadas.
Si
no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el
ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la
acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de
dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no
puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo
máximo de duración del proceso.
ARTICULO 151.-
Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación,
si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro
requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al
superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento
en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento
alguno, el juez declara extinguida la acción penal.
ARTICULO 152.-
Queja por Retardo de Justicia. Si los jueces no
dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este código,
el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro
horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente
ante el tribunal que debe decidirla.
El
tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a
los jueces para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las
actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le
envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son reemplazados
inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.
ARTICULO 153.-
Demora. Cuando se ha planteado la revisión o
un recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva o el arresto
domiciliario y el juez o la corte no resuelve dentro de los plazos establecidos
en este código, el imputado puede requerir su pronto despacho y si dentro de
las veinticuatro horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido la
libertad de pleno derecho.
En
este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo puede ser
ordenado nuevamente por el tribunal inmediatamente superior, a petición del
ministerio público o del querellante, si concurren nuevas circunstancias.
ARTICULO 154.-
Demora de la Suprema Corte de Justicia.
Cuando la Suprema Corte de Justicia no resuelve un recurso dentro de los plazos
establecidos por este código, se entiende que ha admitido la solución propuesta
por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se
entiende que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias
partes, se admite la solución propuesta por el imputado.
Lo
dispuesto en este artículo rige, sin perjuicio de la responsabilidad personal
generada a cargo de los magistrados por mal desempeño de funciones.
El
Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido su recurso por este
motivo, conforme lo previsto en este código.
CAPITULO IV
COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL
ARTICULO 155.-
Cooperación. Los jueces y el ministerio público
deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades
extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados
internacionales y en este código.
En
los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda,
pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier
autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 156.-
Gastos Extraordinarios. Cuando la
cooperación demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad
requirente el anticipo o el pago de los gastos.
ARTICULO 157.-
Negación de la Cooperación. La cooperación es
negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera garantías y derechos
de las partes.
La
cooperación puede ser suspendida por resolución motivada cuando su ejecución
inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se
desarrolle en la jurisdicción requerida.
ARTICULO 158.-
Presencia. Cuando las características de la
cooperación solicitada hagan necesarias la presencia de funcionarios de la
autoridad requirente, se puede autorizar la participación de ellas en los actos
requeridos, siempre bajo la coordinación del ministerio público o del juez,
según corresponda.
ARTICULO 159.-
Investigaciones Conjuntas. El ministerio
público puede coordinar la investigación con las autoridades encargadas del
Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigación,
dirigidos por el ministerio público y sometidos al control de los jueces.
ARTICULO 160.-
Extradición. La extradición se rige por la
Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales
adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se
oponga a este código.
ARTICULO 161.-
Extradición Activa. Cuando se tiene
noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación y
se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad, se halla en país
extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el
trámite de su extradición, a petición del ministerio público o de las partes.
La
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones
cuando corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el
plazo máximo de dos meses.
ARTICULO 162.-
Extradición Pasiva. La solicitud de extradición
de una persona que se halle en territorio de República Dominicana debe ser
remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que ésta
decida lo que corresponda.
ARTICULO 163.-
Medidas de Coerción. La Cámara Penal de
la Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción
en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la
existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la
naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la
prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho
internacional vigente.
En
caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión
preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado
todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada
la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses,
salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor.
El
pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es
comunicado inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 164.-
Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición
por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia
oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al
solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio
público y el representante del Estado requirente, quienes exponen sus alegatos.
Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de
quince días.
ARTICULO 165.-
Abogado. Los Estados extranjeros pueden
designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.
LIBRO IV
MEDIOS DE PRUEBA
TITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 166.-
Legalidad de la Prueba. Los elementos de
prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y
conforme a las disposiciones de este código.
ARTICULO 167.-
Exclusión Probatoria. No puede ser
apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de
ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que
impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la
Constitución de la República, los tratados internacionales y este código.
Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa
de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el
mismo resultado.
Asimismo,
no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que
impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan
el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya
sido convalidado.
ARTICULO 168. Renovación,
Rectificación o Cumplimiento. Cuando no se violen
derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser
inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo
el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
No
se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del
saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por este código.
ARTICULO 169.-
Convalidación. Los defectos formales que afectan al
ministerio público o a la víctima son convalidados:
1)
Cuando éstos no
solicitan su saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de las
veinticuatro horas de practicado, cuando quien lo solicita no haya estado
presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir
oportunamente el defecto, el interesado debe reclamarlo dentro de las
veinticuatro horas después de advertirlo;
2)
Cuando éstos
aceptan, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
ARTICULO 170.-
Libertad Probatoria. Los hechos
punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio
de prueba permitido, salvo prohibición expresa.
ARTICULO 171.-
Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está
sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado
y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir
los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes.
También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar
un hecho notorio.
ARTICULO 172.-
Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de
los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar
las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la
apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.
Las
actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su
contenido hasta prueba en contrario.
TITULO II
COMPROBACION INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
ARTICULO 173.-
Inspección del Lugar del Hecho. Los funcionarios
del ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y
comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros
efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.
El
funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe
detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los
elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta.
El
acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser
posible, por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada
al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo
instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.
ARTICULO 174.-
Levantamiento e Identificación de Cadáveres. En
caso de muerte, cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible,
antes de procederse al traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y
agentes de la policía realizan la inspección corporal preliminar, la
descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las
lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el ministerio
público.
La
identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible.
En
caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía, luego de
realizadas las operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al
laboratorio médico forense para practicar la autopsia, efectuar su
identificación y entregarlo a sus familiares.
ARTICULO 175.-
Registros. Los funcionarios del ministerio
público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas,
cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de
elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del
imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código.
ARTICULO 176.-
Registro de Personas. Antes de proceder
al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre
la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado
con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se
practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en
su caso, por una de su mismo sexo.
El
registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe
incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la
firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta
circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio
por su lectura.
Estas
normas se aplican al registro de vehículos.
ARTICULO 177.-
Registros Colectivos. En los casos que
excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de
personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al
ministerio público.
Si
el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada,
debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.
ARTICULO 178.-
Facultades Coercitivas. El funcionario del
ministerio público o la policía que realice el registro puede, disponer, cuando
sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se
ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra.
Aquellas
personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad
que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública, conforme lo previsto en este código.
Las
restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de
seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización
motivada de juez competente.
Si
el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil
puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser
autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las
medidas de coerción.
ARTICULO 179.-
Horario. Los registros en lugares cerrados o
cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las
seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo,
excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche:
1)
En los lugares de
acceso público, abiertos durante la noche;
2)
Cuando el juez lo
autorice de modo expreso mediante resolución motivada.
ARTICULO 180.-
Registro de Moradas y Lugares Privados.
El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines
particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por
orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los
casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede
solicitarla directamente.
ARTICULO 181.-
Excepciones. El registro sin autorización judicial
procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en
respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se
introdujo a una vivienda ajena.
ARTICULO 182.-
Contenido de la Orden. La orden de
allanamiento debe contener:
1)
Indicación del juez
o tribunal que ordena el registro;
2)
La indicación de la
morada o lugares a ser registrados;
3)
La autoridad
designada para el registro;
4)
El motivo preciso
del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera
encontrar y las diligencias a practicar;
5)
La fecha y lugar de
expedición, y la firma del juez.
El
mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de
un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se
expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace
constar.
ARTICULO 183.-
Procedimiento y Formalidades. La orden de
allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar
donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de
éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra
persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al
ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.
Una
vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el
lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades
puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el
funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su
testimonio.
ARTICULO 184.-
Registro de Locales Públicos. El registro en
dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al
esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presencia del
responsable o encargado del lugar, y a falta de éste, de cualquier dependiente
o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser
incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el
testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.
El
registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a
las disposiciones de los artículos precedentes.
ARTICULO 185.-
Operaciones técnicas. Para mayor eficacia
y calidad de los registros e inspecciones, se pueden ordenar operaciones
técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.
La
reconstrucción del hecho es procedente a los fines de comprobar si se efectuó o
pudo efectuarse de un modo determinado.
El
imputado no está obligado a participar de la reconstrucción del hecho, pero si
decide hacerlo se aplican las reglas previstas para su declaración.
En
lo que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes se aplican
las disposiciones establecidas por este código.
ARTICULO 186.-
Entrega de Cosas y Documentos. Secuestros. Los
objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a
confiscación o decomiso, relevantes para la investigación, son
individualizados, tomados en depósito y conservados del mejor modo posible,
salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una
muestra que permita su examen.
La
persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados
precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea
requerido. Si los objetos requeridos no son entregados se dispone su secuestro.
ARTICULO 187.-
Objetos No Sometidos a Secuestro. No pueden
ser objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos protegidos por el
secreto profesional ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado
defensor.
ARTICULO 188.-
Orden de Secuestro. La orden de
secuestro es expedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio
público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro.
ARTICULO 189.-
Procedimiento. Rige el procedimiento previsto para el
registro. Los efectos secuestrados son individualizados, inventariados y depositados
de forma que asegurare su custodia y buena conservación, bajo la
responsabilidad del ministerio público.
Si
los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de
difícil custodia o perecederos, o estén sujetos a destrucción, se ordenaron
reproducciones, copias, pericias o certificaciones sobre su existencia y
estado.
El
ministerio público dispone de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con
la ley.
ARTICULO 190.-
Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de
ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser
devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron.
Esta
devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e
imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera.
Transcurridos
seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos
pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los
necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al
público.
En
caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o
documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican,
analógicamente, las reglas civiles respectivas.
La
decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada
ante el juez.
ARTICULO 191.-
Secuestro de Correspondencia. Siempre que sea
útil para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar, por
resolución motivada, el secuestro de la correspondencia epistolar o
telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre
supuesto.
ARTICULO 192.-
Interceptación de Telecomunicaciones. Se
requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de
las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través
de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier
otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la
determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado
para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.
La
medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe
renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión
del plazo.
La
resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de
comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios
a interceptar y el hecho que motiva la medida.
El
funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las
comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de
cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas
formalidades la grabación pueden ser reproducida en el juicio o su
transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las
partes puedan solicitar su reproducción íntegra.
Los
registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de
prescripción de la acción pública.
La
interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos
punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez años de privación de
libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para
asuntos complejos.
ARTICULO 193.-
Clausura de Locales y Aseguramiento de Cosas Muebles. Cuando
para la averiguación de un hecho punible sea indispensable la clausura temporal
de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o
dimensión no puedan ser mantenidas en depósito, se procede a asegurarlas, según
las reglas del secuestro.
TITULO III
TESTIMONIOS
ARTICULO 194.-
Obligación de Testificar. Toda persona tiene
la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca
y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley.
La
persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que
puedan comprometer su responsabilidad penal.
Si
el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo
invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su
declaración.
ARTICULO 195.-
Excepción a la Obligación de Comparecer.
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Presidentes de las
cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador
General de la República, el Presidente de la Junta Central Electoral; los
embajadores y cónsules extranjeros, pueden solicitar que la declaración se
lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.
ARTICULO 196.-
Facultad de Abstención. Pueden abstenerse
de prestar declaración:
1)
El cónyuge o
conviviente del imputado;
2)
Los parientes hasta
el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Antes
de que presten testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de
abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun
durante su declaración, incluso para preguntas particulares.
ARTICULO 197.-
Deber de Abstención. Deben abstenerse
de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no
pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado
del deber de guardar secreto.
En
caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las razones de su
abstención.
ARTICULO 198.- Comparecencia.
El testigo debidamente citado está obligado a comparecer.
Si
el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece
de los medios económicos para su traslado, se puede disponer la provisión de
los medios económicos necesarios para asegurar su comparecencia.
ARTICULO 199.-
Conducencia. Si debida y regularmente citado, el
testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal o el
ministerio público, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle
comparecer mediante el uso de la fuerza pública.
La
conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o
actuación que la motiva.
ARTICULO 200.-
Residentes en el Extranjero. Si el testigo
reside en el extranjero se procede de conformidad con las reglas de cooperación
judicial. Sin embargo, se puede requerir la autorización del Estado en el cual
se encuentre, para que el testigo sea interrogado por el representante consular
o por el juez que conoce de la causa o por un representante del ministerio
público, quienes proceden a trasladarse a fin de ejecutar la diligencia, según
la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
ARTICULO 201.-
Forma de la Declaración. Antes de iniciar
su declaración el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la
responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta
juramento o promesa de decir la verdad.
Acto
seguido procede su interrogatorio por separado, el cual se inicia con las
preguntas acerca de sus datos personales y cualquier otra circunstancia que
sirva para apreciar la veracidad de su testimonio.
Si
el testigo expresa temor por su integridad o la de otra persona puede ser
autorizado excepcionalmente a no indicar públicamente su domicilio y otros
datos de referencia, de lo cual se toma nota reservada, pero el testigo no
puede ocultar su identidad ni ser eximido de comparecer.
ARTICULO 202.-
Testimonios Especiales. El testimonio de
personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, puede
recibirse en privado y con la asistencia de familiares o personas
especializadas.
Cuando
se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que
adolezcan de algún impedimento manifiesto se pueden disponer las medidas
necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o
se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la
diligencia.
ARTICULO 203.-
Testigo Reticente. Toda persona citada para prestar
declaración que no comparezca o se niega a satisfacer el objeto de la citación
es sancionada con una multa por el equivalente de hasta treinta días de salario
base de un juez de primera instancia. Esta sanción la aplica el juez, a
solicitud del ministerio público.
TITULO IV
PERITOS
ARTICULO 204.-
Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando
para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial
debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
ARTICULO 205.-
Calidad Habilitante. Los peritos deben
ser expertos y tener título, expedido en el país o en el extranjero,
habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a
dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso
contrario debe designarse a personas de idoneidad manifiesta.
No
rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso se
aplican las reglas de la prueba testimonial.
ARTICULO 206.-
Incapacidad. No pueden actuar como peritos:
1)
Quienes por
insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el
significado del acto;
2)
Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
3)
Quienes hayan sido
testigos del hecho objeto de procedimiento;
4)
Los inhabilitados.
ARTICULO 207.-
Nombramiento de Peritos. Los peritos son
designados por el ministerio público durante la etapa preparatoria, siempre que
no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento
son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte.
El
número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a
plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena
el peritaje fija con precisión su objeto y el plazo para la presentación de los
dictámenes.
ARTICULO 208.-
Facultad de las Partes. Las partes pueden
proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine
conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso,
resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.
Las
partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los
admitidos o propuestos por otra de las partes.
ARTICULO 209.-
Inhibición y Recusación. Son causas legales
de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
ARTICULO 210.-
Citación y Aceptación del Cargo. Los peritos son
citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber de comparecer y de
desempeñar el cargo para el cual son designados.
Si
los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades
citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufren un impedimento
grave, así lo pueden manifestar, indicando los motivos.
ARTICULO 211.-
Ejecución del Peritaje. El funcionario que
ha dispuesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen durante
su realización.
Los
peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o
conveniente. Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la
diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligación de retirarse
cuando los peritos inicien la deliberación. Durante la etapa preparatoria esta
facultad no obliga al ministerio público a convocar a las partes a la
operación.
Cuando
algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales, por
negligencia, o por alguna causa grave, o cuando simplemente desempeña mal su
función, se procede a su reemplazo.
ARTICULO 212.-
Dictamen Pericial. El dictamen debe ser fundado y
contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados,
las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y
las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los
peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones
entre ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio
del informe oral en las audiencias.
ARTICULO 213.-
Nuevo Dictamen. Cuando el dictamen es dudoso,
insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o el ministerio
público, según corresponda, puede ordenar su ampliación o la realización de un
nuevo peritaje por los mismos peritos o por otros.
ARTICULO 214.-
Auxilio Judicial. El juez o el ministerio público, según
la naturaleza del acto, puede ordenar la presentación o el secuestro de cosas y
documentos, así como la comparecencia de personas, si es necesario para llevar
a cabo las operaciones de peritaje. También puede requerir al imputado y a
otras personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven
a cabo operaciones semejantes.
Cuando
la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida
y ella rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo
necesario para suplir esa falta de colaboración.
ARTICULO 215.-
Intérpretes. En lo relativo a los intérpretes
rigen las disposiciones de este título.
ARTICULO 216.-
Pericia Cultural. En los casos de hechos punibles
atribuidos a miembros de un grupo social con normas culturales propias se puede
ordenar una pericia para conocer las pautas culturales de referencia y valorar
adecuadamente su responsabilidad penal.
ARTICULO 217.-
Autopsia. Los peritos que designe el ministerio
público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los
estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del
momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia,
las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.
TITULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
ARTICULO 218.-
Reconocimiento de Personas. Cuando sea
necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento de la
siguiente manera:
1)
Se ubica al imputado o a la persona sometida a
reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;
2)
Se pregunta
claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha
visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la
que mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con
precisión;
3)
Al momento de
reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el
estado de la persona señalada y el que tenía al momento del hecho.
La
observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto,
cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.
Se
adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure.
El
reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado
no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u
otros registros, observando las mismas reglas.
El
acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor
del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las
circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que
han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por
su lectura.
ARTICULO 219.-
Pluralidad de Reconocimientos. Cuando varias
personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practica por
separado, sin que se comuniquen entre sí.
Cuando
sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de
todas puede efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la
investigación o la defensa.
ARTICULO 220.-
Reconocimientos. Los documentos y objetos pueden ser
exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o
informen acerca de ellos.
Antes
del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a la persona que deba
reconocerlo a que lo describa.
ARTICULO 221.-
Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en
sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes.
Para la realización de estos actos se aplican
respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del
imputado.
LIBRO V
MEDIDAS DE COERCION
TITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO
222.- Principio General. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen
carácter excepcional y sólo pueden ser
impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo
absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado
en el procedimiento.
La resolución judicial
que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en
cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de
oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
TITULO II
MEDIDAS DE COERCION PERSONALES
CAPITULO I
ARRESTO Y CONDUCENCIA
ARTICULO 223.-
Citación. En los casos en que es necesaria la
presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez,
según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho
atribuido y del objeto del acto.
ARTICULO
224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto
de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita
orden judicial cuando el imputado:
1)
Es sorprendido en
el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es
perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir
razonablemente que acaba de participar en una infracción;
2)
Se ha evadido de un
establecimiento penal o centro de detención;
3)
Tiene en su poder
objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir
razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse,
fugarse o ausentarse del lugar.
En el caso del numeral 1
de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se
requiere orden judicial.
En ningún caso se puede
practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de
aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.
Si
se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado
inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el
término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad.
La
autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin
demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo
estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al
juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe
formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso,
dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto.
En
el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el
arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la
autoridad más cercana.
En
todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se
realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de
la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la
aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
ARTICULO 225.-
Orden de Arresto. El juez, a solicitud del ministerio
público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
1)
Es necesaria su
presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es
autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse
del lugar;
2)
Después de ser
citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la
investigación o conocimiento de una infracción.
El
arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o
actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe
quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo
máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso
contrario, dispone su libertad inmediata.
CAPITULO II
OTRAS MEDIDAS
ARTICULO 226.-
Medidas. A. solicitud del ministerio público o
del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se
explica en este código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar
sus razones, las siguientes medidas de coerción:
1)
La presentación de
una garantía económica suficiente;
2)
La prohibición de
salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el juez;
3)
La obligación de
someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que
informa regularmente al juez;
4)
La obligación de
presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
5)
La colocación de
localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la
dignidad o integridad física del imputado;
6)
El arresto
domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
7)
La prisión
preventiva.
En las infracciones de
acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto
domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.
En
cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la
promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para
descartar el peligro de fuga.
ARTICULO 227.-
Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción,
cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
1)
Existen elementos
de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con
probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
2)
Existe peligro de
fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias
del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al
procedimiento;
3)
La infracción que
se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.
ARTICULO 228.
Imposición. A solicitud del ministerio público o
del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción
previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al
caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas
de coerción.
En
ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su
finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento
resulta imposible.
ARTICULO 229.-
Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de
fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1)
Arraigo en el país,
determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de
sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer
oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado
constituye presunción de fuga;
2)
La pena imponible
al imputado en caso de condena;
3)
La importancia del
daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado
ante el mismo;
4)
El comportamiento
del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
ARTICULO 230.-
Prueba. Las partes pueden proponer prueba con
el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese
de una medida de coerción.
Dicha
prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su
incorporación al debate.
El
juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales
establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la
medida de coerción.
En
todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia
para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia
se levanta un acta.
ARTICULO 231.-
Resolución. La resolución que impone una medida
de coerción debe contener:
1)
Los datos
personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2)
La enunciación del
hecho que se le atribuye y su calificación jurídica;
3)
La indicación de la
medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la
motivan concurren en el caso;
4)
La fecha en que
vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
ARTICULO 232.-
Acta. Previo a la ejecución de las medidas de
coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en la que conste:
1.
La notificación al
imputado;
2.
La identificación y
el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la
ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha
sido asignada;
3.
El señalamiento del
lugar o la forma para recibir notificaciones;
4.
La promesa formal
del imputado de presentarse a las citaciones.
ARTICULO 233.-
Internamiento. A solicitud del ministerio público, el
juez puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental,
previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o
insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para
terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la prisión
preventiva.
ARTICULO 234.-
Prisión Preventiva. Además de las circunstancias
generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión
preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga
del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten
menos gravosas para su persona.
No
puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si
se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco
años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres
embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una
enfermedad grave y terminal.
ARTICULO 235.-
Garantía. La garantía es presentada por el
imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el
otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una
póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades
comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más
personas solventes.
Al
decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación
y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de
imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.
El
juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el
imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.
El
imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa
autorización del juez.
ARTICULO 236.-
Ejecución de la Garantía. Cuando se declare
la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena,
el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco días al garante para
que lo presente. Le advertirá que si no lo hace o no justifica la
incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo
otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante
o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los
hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.
ARTICULO 237.-
Cancelación de la Garantía. La garantía debe
ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses
generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:
1)
Se revoque la
decisión que la acuerda;
2)
Se dicte el archivo
o la absolución;
3)
El imputado se
someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.
CAPITULO III
REVISION DE LAS MEDIDAS DE COERCION
ARTICULO 238.-
Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente para
la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a
solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye,
modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando
así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron.
En
todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la
solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes
para que formulen sus observaciones en el término de cuarentiocho horas,
transcurrido el cual el juez decide.
ARTICULO 239.-
Revisión Obligatoria de la Prisión Preventiva.
Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone
expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la
prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación,
sustitución por otra medida o la libertad del imputado.
La
revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez
decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal
colegiado, decide el presidente.
El
cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo
siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar
íntegramente a partir de la decisión respectiva.
ARTICULO 240.-
Revisión a Pedido del Imputado. El imputado y su
defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido
impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el
artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a
partir de la presentación de la solicitud.
Al
revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente,
la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción.
ARTICULO 241.- Cese
de la Prisión Preventiva. La prisión
preventiva finaliza cuando:
1)
Nuevos elementos
demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente
su sustitución por otra medida;
2)
Su duración supere
o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la
aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad
condicional;
3)
Su duración exceda
de doce meses;
4)
Se agraven las
condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una
forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.
ARTICULO 242.-
Prórroga del Plazo de la Prisión Preventiva. Si
el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio público en
su favor, el plazo del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses.
Vencido ese plazo, no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la
prisión preventiva.
TITULO III
MEDIDAS DE COERCION REALES
ARTICULO 243.-
Embargo y Otras Medidas Conservatorias.
Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho
punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular
al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras
medidas conservatorias previstas por la ley civil.
El
ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las
multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido
delegada.
ARTICULO 244.-
Aplicación Supletoria. El tramite se
rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento
Civil y la legislación especial.
ARTICULO 245.-
Recurso. Todas las decisiones judiciales
relativas a las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La
presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
LIBRO VI
COSTAS E INDEMNIZACIONES
TITULO I
DE LAS COSTAS
ARTICULO 246.-
Imposición. Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se
pronuncia sobre las costas procesales.
Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón
suficiente para eximirla total o parcialmente.
ARTICULO 247.-
Exención. Los representantes del ministerio
público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser
condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que
incurran.
ARTICULO 248.-
Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1)
Las tasas
judiciales;
2)
Los gastos
originados por la tramitación del procedimiento;
3)
Los honorarios de
los abogados, peritos, consultores técnicos e intérpretes que hayan intervenido
en el procedimiento.
ARTICULO 249.-
Condena. Las costas son impuestas al condenado
a una pena o medida de seguridad.
El
juez o tribunal establece el porcentaje que corresponde a cada uno de los
responsables, en el caso de varios condenados en relación con un mismo hecho.
Este
artículo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción.
ARTICULO 250.-
Absolución. Si el imputado es absuelto, las costas
son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el
tribunal.
ARTICULO 251.-
Archivo. Cuando se ordena el archivo de las
actuaciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas.
ARTICULO 252.-
Denuncia Falsa. Cuando el denunciante hubiere
provocado el proceso por medio de una denuncia basada en hechos falseados, y
así fuere declarado por el juez o tribunal, se le impone el pago total de las
costas.
ARTICULO 253.-
Acción Privada. En el procedimiento de acción
privada, en caso de absolución o abandono, las costas son soportadas por el
querellante. En caso de condena son soportadas por el imputado.
El
juez puede decidir sobre las costas según el acuerdo que hayan alcanzado las
partes.
ARTICULO 254.-
Liquidación y Ejecución. El secretario
practica la liquidación de las costas en el plazo de tres días, regulando los
honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales.
Se
puede solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de cinco días,
ante el juez o tribunal que tomó la decisión o ante el ministerio público en su
caso.
TITULO
II
DE
LA INDEMNIZACION AL IMPUTADO
ARTICULO 255.-
Revisión. Cuando, a causa de la revisión de la
sentencia el condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser
indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación
sufrida o por el tiempo sufrido en exceso.
La
multa o su exceso le es devuelta.
En
caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más
benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que
trata el presente artículo.
ARTICULO 256.-
Determinación. Al resolver favorablemente la revisión
que origina la indemnización, el tribunal fija su importe a razón de un día de
salario base del juez de primera instancia por cada día de prisión o de
inhabilitación injusta.
La
aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide demandar ante los
tribunales competentes por la vía que corresponda, a quien pretenda una
indemnización superior.
ARTICULO 257.-
Medidas de Coerción. También
corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no
reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste
ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso.
ARTICULO 258.-
Obligación. El Estado está siempre obligado al
pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún
otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria,
total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al
error judicial.
En
caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede
imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante
que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.
PARTE ESPECIAL
LIBRO I
PROCEDIMIENTO COMUN
TITULO I
PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 259.-
Objeto. El procedimiento preparatorio tiene
por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio,
mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la
acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado.
El
ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación de todas
las infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la
policía.
ARTICULO
260.- Alcance de la Investigación. Es
obligación del ministerio público extender la investigación a las
circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado,
procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo
momento conforme a un criterio objetivo.
ARTICULO
261.- Registro de la Investigación.
El ministerio público elabora actas de las diligencias realizadas durante el
procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la acusación u otro
requerimiento.
Las actuaciones
contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para
fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza
incorporar al juicio por su lectura.
Los
jueces llevan un registro general de sus decisiones.
CAPITULO II
ACTOS INICIALES
SECCION I
DENUNCIA
ARTICULO 262.-
Facultad de Denunciar. Toda persona que
tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante
el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que
realice actividades auxiliares de investigación.
Cuando
la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe
está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su
confianza e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho
denunciado derive en consecuencias ulteriores.
ARTICULO 263.-
Forma y Contenido. La denuncia puede ser presentada en
forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando
la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.
La
denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con
indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos
probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El
funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y
domicilio del denunciante.
ARTICULO 264.-
Obligación de Denunciar. Tienen obligación
de denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública que, en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lleguen a su conocimiento:
1)
Los funcionarios
públicos;
2)
Los médicos,
farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las
ciencias médicas;
3)
Los contadores
públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que
afecten el patrimonio o ingresos públicos.
En todos estos casos, la
denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución
penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos
fueron conocidos bajo secreto profesional.
ARTICULO
265.- Imputación Pública. Toda persona que
sea imputada públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene el
derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación
correspondiente.
ARTICULO 266.- Participación. El
denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo
cuando las imputaciones sean falsas.
SECCION II
QUERELLA
ARTICULO
267.- Querella. La querella es el acto por el cual
las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción
pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio
público.
ARTICULO
268.- Forma y Contenido. La querella se
presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos
siguientes:
1)
Los datos generales
de identidad del querellante;
2)
La denominación
social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el
caso de las personas jurídicas;
3)
El relato
circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es
posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y
testigos;
4)
El detalle de los
datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar
donde se encuentra.
ARTICULO
269.- Admisibilidad. Si el ministerio
público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que
existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, dá inicio a
la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como
parte en el procedimiento.
Si falta alguno de los
requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere
que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya
sido completada, se tiene por no presentada.
El
solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida
sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad
de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la
querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones
correspondientes.
La
resolución del juez es apelable.
ARTICULO
270.- Oportunidad. La querella debe presentarse antes de
que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la
audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo
previstos en esa etapa.
ARTICULO
271.- Desistimiento. El querellante
puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las
costas que ha ocasionado.
Se considera que el
querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
1)
Citado legalmente a
prestar declaración testimonial, no comparece;
2)
No acuse o no
asiste a la audiencia preliminar;
3)
No ofrece prueba
para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;
4)
No comparece al
juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.
El desistimiento es
declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es
apelable.
ARTICULO
272.- Imposibilidad
de Nueva Persecución. El desistimiento impide toda posterior persecución
por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto
de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.
SECCION III
INTERVENCION DE LA POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 273.-
Conocimiento Directo. Los funcionarios de
la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública
deben dar noticia al ministerio público, sin demora innecesaria y siempre
dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la información
provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la
obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales
fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.
ARTICULO 274.-
Diligencias Preliminares. Los funcionarios
de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y
asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los
sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que
el hecho produzca consecuencias ulteriores.
Si
la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden
del juez o del ministerio público. Pero si es una infracción dependiente de
instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a
presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba
o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.
ARTICULO 275.-
Medida Precautoria. Cuando en el primer momento de la
investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, al cómplice
ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la
averiguación de la verdad, la policía puede disponer que los presentes no se
alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique
el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso
requiera. Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas.
ARTICULO
276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo
pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con
apego estricto a los siguientes principios básicos de actuación:
1)
Identificarse, al
momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la
persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta
al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;
2)
Abstención del uso
de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción
que lo requiere la ejecución del arresto;
3)
Abstención del uso
de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro
la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la
comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a
que se refiere el numeral precedente;
4)
No aplicar,
instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos
crueles, inhumanos o degradantes;
5)
Informar a la
persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar
su defensor;
6)
No permitir la
presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la
comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del
defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas;
7)
Comunicar a los
familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona
arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;
8)
Hacer constar, en
un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o
circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su
ejecución.
ARTICULO 277.-
Informe Sobre las Diligencias Preliminares. Los
funcionarios de la policía deben informar al ministerio público sobre las diligencias
preliminares de la investigación dentro del plazo de setentidós horas. Si se ha
procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.
A
los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta
única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para la investigación, en
la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del ministerio
público y, en su caso, de los jueces.
El
informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las
personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información. Si
el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y se le solicita
que firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que
no invalida el acta.
ARTICULO 278.-
Remisión de Objetos Secuestrados. Los objetos
secuestrados son enviados al ministerio público con el informe correspondiente,
salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o
los objetos sean necesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados
inmediatamente después de la realización de los exámenes técnicos o científicos
correspondientes.
SECCION IV
INVESTIGACION PRELIMINAR
ARTICULO
279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el
informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el
ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace
constar los datos siguientes:
1) Una
suscinta descripción del objeto de la investigación;
2) Los
datos del imputado, si los hay;
3) La
fecha en que se inicia la investigación;
4) La
calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
5) El
nombre del funcionario del ministerio público encargado.
ARTICULO 280.-
Ejercicio de la Acción Penal. Si el ministerio
público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la
policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no
requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al
juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.
ARTICULO 281.-
Archivo. El ministerio público puede disponer
el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:
1)
No existen
suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;
2)
Un obstáculo legal
impida el ejercicio de la acción;
3)
No se ha podido
individualizar al imputado;
4)
Los elementos de
prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos;
5)
Concurre un hecho
justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
6)
Es manifiesto que
el hecho no constituye una infracción penal;
7)
La acción penal se
ha extinguido;
8)
Las partes han
conciliado;
9)
Proceda aplicar un
criterio de oportunidad.
En
los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado
mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el
obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales
5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal.
En
todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el
imputado.
ARTICULO 282.-
Intervención del Querellante y de la Víctima. Antes
de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5
del artículo precedente, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del
querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y
ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al
respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días
siguientes.
Si
el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o
del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la
medida.
ARTICULO 283.-
Examen del Juez. El archivo dispuesto en virtud de
cualquiera de las causales previstas en el Artículo 281 se notifica a la
víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya
presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de
los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los
medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de
conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que
ha actuado bajo coacción o amenaza.
En
todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de
cinco días.
El
juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable.
ARTICULO 284.-
Medida de Coerción. El ministerio
público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción. El
requerimiento debe contener los datos personales del imputado, el relato del
hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el
tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.
Recibido
el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en
un plazo no mayor de tres días hábiles. Es indispensable la presencia del
ministerio público, del imputado y su defensor. Si el ministerio público no
concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el
ministerio público expone los motivos de su requerimiento y se invita al
imputado a declarar en su defensa.
Si
el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del juez sin demora
innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su
arresto. De lo contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin
perjuicio de continuar con la acción penal.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
ARTICULO 285.-
Diligencias. El ministerio público puede exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo
conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar
por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la
intervención judicial cuando lo establece este código.
ARTICULO 286.-
Proposición de Diligencias. Las partes tienen
la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del
procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera
pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su
negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que
decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la
diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.
ARTICULO 287.-
Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden
solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1)
Se trate de un
peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente
un nuevo examen;
2)
Es necesaria la
declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se
presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del
asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales
sobre lo que conoce.
El
juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes
tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez.
En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las
observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e
inconsistencias del acto.
El
acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el
ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir
copia.
ARTICULO 288.-
Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el
artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público puede requerir
verbalmente la intervención del juez y éste practica el acto con prescindencia
de las citaciones previstas y, de ser necesario, designa un defensor público
para que participe en el acto.
Cuando
se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser puesto en
conocimiento de las partes, si las hay.
ARTICULO 289.-
Preservación de los Elementos de Prueba. El
ministerio público debe asegurar los elementos de prueba esenciales sobre la
infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión condicional del
procedimiento o se haya dispuesto el archivo en los supuestos previstos en los
numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 281.
ARTICULO 290.-
Carácter de las Actuaciones. El procedimiento
preparatorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser
examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes.
Los
abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el ministerio
público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con
el propósito de que decidan si aceptan participar en el caso.
Las
partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás
personas que, por cualquier motivo adquieran conocimiento de las actuaciones
cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción. El incumplimiento de
esta obligación es considerada falta grave.
Cuando
el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de
una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate
de una infracción que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación
pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del ministerio
público, no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado.
ARTICULO 291.-
Reserva.- Si contra el imputado no se ha
solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba,
el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones,
siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de
investigación.
ARTICULO 292.-
Resolución de Peticiones. Cuando el juez debe
resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la
necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocará a una
audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos
resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la
solicitud.
CAPITULO IV
CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
ARTICULO
293.- Actos Conclusivos. Concluida la
investigación, el ministerio público puede requerir por escrito:
1)
La apertura a
juicio mediante la acusación;
2)
La aplicación del
procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente;
3)
La suspensión condicional del procedimiento.
Junto al requerimiento,
el ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de
sustento.
ARTICULO
294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima
que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado,
presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.
La
acusación debe contener:
1)
Los datos que
sirvan para identificar al imputado;
2)
La relación precisa
y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación
específica de su participación;
3)
La fundamentación
de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
4)
La calificación
jurídica del hecho punible y su fundamentación;
5)
El ofrecimiento de
la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de
testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los
hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera
razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar
o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción
posterior.
ARTICULO
295.- Acusación Alternativa o Subsidiaria. En
la acusación, el ministerio público o el querellante pueden señalar,
alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan
calificar el comportamiento del imputado como una infracción distinta, a fin de
posibilitar su correcta defensa.
ARTICULO
296.- Notificación de la Acusación. El
ministerio público notifica la acusación al querellante o a la víctima de
domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del
procedimiento, para que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse
a la ya planteada por el ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo
por escrito dentro de los tres días siguientes.
La acusación del
querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del plazo anterior.
ARTICULO
297.- Pretensiones del Actor Civil. Cuando se
haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en
conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete
sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide
el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento,
sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta
misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las
exigencias señaladas para la acusación.
En cuanto sean
compatibles, aplican las mismas reglas de la querella en cuanto a la
oportunidad de su presentación.
TITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR
ARTICULO
298.- Convocatoria. Cuando se presente
la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga
a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la
investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por
el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
ARTICULO
299.- Defensa. Dentro de los cinco días de
notificado, el imputado puede:
1)
Objetar el
requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por
defectos formales o sustanciales;
2)
Oponer las
excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos;
3)
Solicitar la
suspensión condicional del procedimiento;
4)
Solicitar que se
dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
5)
Solicitar la
sustitución o cese de una medida de coerción;
6)
Solicitar la
aplicación del procedimiento abreviado;
7)
Ofrecer la prueba
para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación;
8)
Plantear cualquier
otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo plazo,
el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las
cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El secretario dispone
todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la
producción de la prueba.
ARTICULO
300.- Desarrollo de la Audiencia. El día
señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio
público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del
ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último
caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita
al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba
y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El
juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda
resolver cuestiones que son propias del juicio.
Si no es posible
realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora
y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del
ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.
En cuanto sean
aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la
audiencia preliminar.
De esta audiencia se elabora un
acta.
ARTICULO
301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada
la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1)
Admite total o
parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la
apertura a juicio;
2)
Rechaza la
acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar
a la apertura a juicio;
3)
Ordena la
suspensión condicional del procedimiento;
4)
Resuelve conforme
un procedimiento abreviado;
5)
Ordena la
corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del
querellante;
6)
Impone, renueva,
sustituye o hace cesar las medidas de coerción;
7)
Aprueba los
acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria
y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
La lectura de la
resolución vale como notificación.
ARTICULO
302.- Presupuesto para Apertura a Juicio.
El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del
ministerio público o la del querellante. Cuando existe una contradicción
manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que
el ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario.
ARTICULO
303.- Auto de Apertura a Juicio. El juez dicta auto
de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos
suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por
la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:
1)
Admisión total de la acusación;
2)
La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y
de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la
acusación;
3)
Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la
acusación;
4)
Identificación de las partes admitidas;
5)
Imposición,
renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su
caso, la libertad del imputado en forma inmediata;
6)
Intimación a las
partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal
de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.
Esta resolución no es
susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes,
y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la
acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio
correspondiente.
ARTICULO
304.- Auto de No Ha Lugar. El juez dicta el
auto de no ha lugar cuando:
1)
El hecho no se
realizó o no fue cometido por el imputado;
2)
La acción penal se
ha extinguido.
3)
El hecho no
constituye un tipo penal;
4)
Concurre un hecho
justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
5)
Los elementos de
prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.
El auto de no ha lugar
concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace
cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal
por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.
TITULO III
EL JUICIO
CAPITULO I
PREPARACION DEL DEBATE
ARTICULO 305.-
Fijación de Audiencia y Solución de los Incidentes.
El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de recibidas las
actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los
quince y los cuarenticinco días siguientes.
Las
excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las
recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al
juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de
los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la
sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.
El
juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes.
En
el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes comunican al
secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba. El secretario del
tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y peritos,
solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone
cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio.
Cuando
el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio se le notifica
personalmente. El encargado de su custodia también es notificado y debe velar
porque el imputado comparezca a juicio el día y hora fijados.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO
ARTICULO 306.-
Libertad del Imputado y Restricciones a su Movilidad. El
imputado comparece libre, pero el tribunal puede excepcionalmente ordenar su
custodia para evitar la evasión o la ocurrencia de actos de violencia.
Si
el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a una medida de
coerción diferente a la prisión preventiva, el tribunal, a pedido del
ministerio público, puede ordenar su arresto para asegurar la realización de la
audiencia o de un acto particular de la misma. A petición de parte puede
modificar las condiciones bajo las cuales el imputado permanece en libertad o
imponer otras medidas de coerción previstas en este código.
Si
el imputado se encuentra en prisión y no comparece a juicio por una falta
atribuible al encargado de su custodia o traslado, el presidente puede, después
de escuchar sus razones, imponerle una multa de hasta quince días de su
salario.
ARTICULO 307.-
Inmediación. El juicio se celebra con la presencia
ininterrumpida de los jueces y de las partes.
Si
el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada
la defensa y se procede su reemplazo.
Si
la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella,
se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser
obligado a comparecer en calidad de testigo.
Si
el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal
notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se
constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que
si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.
ARTICULO 308.-
Publicidad. El juicio es público, salvo que de
oficio o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución motivada,
que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, siempre que:
1)
Se afecte
directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los
intervinientes;
2)
Peligre un secreto
oficial autorizado por la ley, o un secreto particular, comercial o industrial,
cuya revelación indebida resulte punible;
Desaparecida
la causa de restricción, el tribunal permite el reingreso del público. En estos
casos, el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las partes
intervinientes sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando
constancia en el acta de juicio.
ARTICULO 309.-
Participación de los Medios de Comunicación. Los
medios de comunicación pueden instalar en la sala de audiencias los equipos
técnicos a los fines de informar al público sobre las incidencias del juicio.
El tribunal señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a
informar. El tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debidamente
fundamentado, la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducción,
cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el
artículo precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima
a un juicio imparcial y justo.
ARTICULO 310.-
Restricciones de Acceso. Está prohibido el
ingreso a la sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que estén
acompañados de un mayor de edad responsable del menor. Tampoco pueden ingresar
militares o policías uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o
custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a personas que porten
distintivos gremiales o partidarios.
El
tribunal puede imponer un límite al número de personas admitidas en la sala de
audiencias en atención a las condiciones de espacio y al mantenimiento del
orden.
ARTICULO 311.-
Oralidad. El juicio es oral. La práctica de las
pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza
de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas,
fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como
notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento,
lo que se hace constar en el acta de juicio.
Quienes
no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en español,
formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o por medio de
un intérprete, las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten
entendibles para todos los presentes.
Si
la víctima o el imputado, es sordo o no comprende el idioma español, el
tribunal dispondrá que sea asistido por un intérprete con el objeto de
transmitirle el contenido de las actuaciones de la audiencia.
ARTICULO 312.-
Excepciones a la Oralidad. Pueden ser
incorporados al juicio por medio de la lectura:
1)
Los informes, las
pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé;
2)
Las actas de los
anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la
comparecencia personal del testigo, cuando sea posible;
3)
Los informes de
peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las
operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado;
4)
Las declaraciones
de co-imputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este
código.
Cualquier
otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio por medio de la
lectura, no tiene valor alguno.
ARTICULO 313.-
Dirección del Debate. El presidente
dirige la audiencia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas
necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo
que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e
impide en consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a
la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la
acusación ni la amplitud de la defensa.
El
juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el
debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una
discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única,
conforme lo previsto para la sentencia.
ARTICULO 314.-
Deberes de los Asistentes. Quienes asistan a
la audiencia deben guardar el debido respeto. Guardarán silencio hasta tanto
sean autorizadas a exponer o deban responder a las preguntas que les son formuladas.
A excepción del personal de custodia y disciplina, nadie puede portar armas u
otros instrumentos aptos para molestar, pertubar u ofender a los demás.
Todas
las personas presentes en la sala de audiencias y las áreas de acceso inmediato
deben abstenerse de adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni
producir disturbios o, de cualquier otro modo manifestar opiniones.
En
el cumplimiento de su poder disciplinario y de policía de la audiencia, el
presidente puede disponer el desalojo de la sala o el alejamiento de las
personas que alteren o perturben el normal desenvolvimiento de la audiencia.
Si
se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia, se levanta un acta
y se remite al ministerio público correspondiente.
ARTICULO 315.-
Continuidad y Suspensión. El debate se
realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello no es
posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester
hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo
máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:
1)
Para resolver una
cuestión incidental o prácticar algún acto o diligencia fuera de la sala de
audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión
en el intervalo entre dos sesiones;
2)
Cuando no
comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal admita
como indispensable salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de
otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea
conducida por la fuerza pública;
3)
Cuando uno de los
jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, se
encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar su intervención en
el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato,
o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de
miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige
para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o
defensor.
4)
Cuando el
ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo
solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso, no sea
posible continuar en lo inmediato.
5)
Cuando alguna
revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el
objeto de la causa, y hace indispensable una investigación suplementaria.
ARTICULO 316.-
Decisión Sobre la Suspensión. El tribunal decide
sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación del debate, lo
que vale citación para las partes presentes o representadas.
Antes
de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resume brevemente
los actos agotados con anterioridad.
Los
jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión,
salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de
la complejidad del caso.
ARTICULO 317.-
Interrupción. Si los debates no se reanudan a más
tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y
como no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el
principio.
CAPITULO III
DE LA SUSTANCIACION DEL JUICIO
SECCION I
DE LA VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 318.-
Apertura. El día y hora fijados, el tribunal
se constituye en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario procede a
verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el
presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público
sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al
imputado que preste atención a lo que va a escuchar.
El
tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la parte civil, si la
hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado
y a su calificación jurídica. Acto seguido pueden exponer oral y suscintamente
sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo
desea, se exprese de manera suscinta sobre la acusación y la demanda.
ARTICULO 319.-
Declaración del Imputado. Una vez que se
declare la apertura de juicio se dá preferencia al imputado para que declare si
lo estima conveniente para su defensa, y el presidente le explica con palabras
claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede
abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el
juicio puede continuar aunque él no declare.
El
imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el
ministerio público, el querellante, la parte civil, el defensor y los miembros
del tribunal en ese orden.
Durante
la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a
esclarecer sus manifestaciones.
ARTICULO 320.-
Facultades del Imputado. El imputado puede,
en el curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere oportunas en
relación a su defensa. De igual modo, el imputado puede hablar con su defensor
en todo momento. Para facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente
uno al lado del otro.
ARTICULO 321.-
Variación de la Calificación. Si en el curso de
la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación
jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de
las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y
prepare su defensa.
ARTICULO 322.-
Ampliación de la Acusación. En el curso del
juicio el ministerio público o el querellante puede ampliar la acusación,
mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido
durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante
o integra un delito continuo.
En
relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos en la ampliación de
la acusación se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a
las partes que pueden ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la
suspensión del juicio.
Los
hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran
la acusación.
Si
como consecuencia de la variación de la calificación jurídica, corresponde su
conocimiento a un tribunal con competencia para infracciones más graves, el
juicio es interrumpido y comienza desde su inicio ante la jurisdicción
competente, salvo que las partes acepten la competencia del tribunal.
La
corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no
modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede realizarse
en el curso de la misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la
acusación.
ARTICULO 323.-
Recepción y Exhibición de Pruebas. Recibida la
declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a recibir las pruebas
presentadas por el ministerio público, por el querellante, por la parte civil, por
el tercero civilmente responsable y por la defensa, en ese orden, salvo que las
partes y el tribunal acuerden alterarlo.
La
prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo
hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.
ARTICULO 324.-
Perito. El tribunal puede, a solicitud de
parte, siempre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible,
ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la
audiencia.
Antes
de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de la
responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia prestan
juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme
la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.
El
perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante
la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.
Esta
disposición es igualmente aplicable en lo que corresponda a los intérpretes.
ARTICULO 325.-
Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe
comunicarse con otros testigos ni ver, oir o ser informado de lo que ocurra en
los debates. Después de prestar su declaración, el tribunal puede disponer si
continúa en la sala de audiencias o si debe ser aislado.
El
incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero
el tribunal puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba.
El
testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su
incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la
verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus
sentidos y la mantiene en su memoria.
El
testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.
ARTICULO 326.-
Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona
directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus
vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un
testigo puede ser reservados, en interés de proteger su seguridad o la de sus
familiares.
Acto
seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por
las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal.
El
presidente del tribunal modera el interrogatorio, para evitar que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso vela
porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las
decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las
preguntas que se formulen.
ARTICULO 327.-
Declaraciones de Menores. Siempre que el
interrogatorio pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a petición de
parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o más de las siguientes
medidas:
1)
Escuchar su
declaración sobre la base de las preguntas presentadas por las partes;
2)
La celebración a
puertas cerradas de la audiencia;
3)
Que el menor
declare fuera de la sala de audiencia, y que se dispongan los medios técnicos
que permitan a las partes y al público presenciar el interrogatorio desde la
sala.
Esta
decisión puede ser revocada durante el transcurso de la declaración.
El
presidente puede auxiliarse de un pariente del menor, de un experto en
sicología o de otra ciencia de la conducta.
ARTICULO 328.-
Incomparecencia. Cuando el perito o el testigo,
oportunamente citado no comparece, el presidente, a solicitud de parte, puede
ordenar su conducencia por medio de un agente de la fuerza pública, al tiempo
de solicitar al proponente que colabore con la diligencia.
La
audiencia puede suspenderse sólo cuando su presencia es imprescindible y no se
pueda continuar con la recepción de otra prueba.
Si
el perito o testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza
pública, el juicio continúa con prescindencia de esa prueba.
ARTICULO 329.-
Otros Medios de Prueba. Los documentos y
elementos de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia, según corresponda,
con indicación de su origen.
Las
grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son reproducidos.
Las
partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y por unanimidad, la
lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa
lectura o reproducción baste a los fines del debate en el juicio.
ARTICULO 330.-
Nuevas Pruebas. El tribunal puede ordenar,
excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en
el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren
esclarecimiento.
ARTICULO 331.-
Discusión Final y Cierre del Debate. Terminada la
recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra, sucesivamente, al
fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente responsable y
al defensor, para que expongan sus conclusiones. Luego otorga al ministerio
público y al defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo a
las conclusiones formuladas por la parte contraria.
Si
la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no
se haya constituido en parte ni haya presentado querella.
Finalmente
se le concede la palabra al imputado.
Acto
seguido el presidente declara cerrado el debate.
SECCION II
DE LA DELIBERACION Y LA SENTENCIA
ARTICULO 332.-
Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se
retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la
sala destinada a tal efecto.
La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno
de los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con
un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La
deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se
procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente.
ARTICULO 333.-
Normas para la Deliberación y la Votación. Los
jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los
elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las
conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se
apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones se adoptan
por mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o
en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados
deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.
ARTICULO 334.-
Requisitos de la Sentencia. La sentencia debe
contener:
1)
La mención del
tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las
partes y los datos personales del imputado;
2)
La enunciación del
hecho objeto del juicio y su calificación jurídica;
3)
El voto de cada uno
de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los
fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y
conclusiones formuladas por quien vota en primer término.
4)
La determinación
precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado
judicialmente y su calificación jurídica;
5)
La parte
dispositiva con mención de las normas aplicables;
6)
La firma de los
jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace
constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma.
ARTICULO 335.-
Redacción y Pronunciamiento. La sentencia se
pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y
firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se
constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el
secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.
Cuando,
por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir
la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los
jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de
la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la
que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al
pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada
con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la
sentencia completa.
ARTICULO 336.-
Correlación entre Acusación y Sentencia. La
sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias
que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando
favorezcan al imputado.
En
la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica
diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las
solicitadas, pero nunca superiores.
ARTICULO 337.-
Absolución. Se dicta sentencia absolutoria
cuando:
1)
No se haya probado
la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;
2)
La prueba aportada
no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;
3)
No pueda ser
demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o
el imputado no participó en él;
4)
Exista cualquier
causa eximente de responsabilidad penal;
5)
El ministerio
público y el querellante hayan solicitado la absolución.
La
sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las
medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén
sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las
costas.
La
libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias
y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya
presentado recurso.
ARTICULO 338.-
Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria
cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la
responsabilidad penal del imputado.
La
sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso,
determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las
obligaciones que deba cumplir el condenado.
Se
unifican las condenas o las penas cuando corresponda.
La
sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre
la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para
poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales
civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.
ARTICULO 339.-
Criterios para la Determinación de la Pena. Al
momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes
elementos:
1)
El grado de
participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su
conducta posterior al hecho;
2)
Las características
personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus
oportunidades laborales y de superación personal;
3)
Las pautas
culturales del grupo al que pertenece el imputado;
4)
El contexto social
y cultural donde se cometió la infracción;
5)
El efecto futuro de
la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades
reales de reinserción social;
6)
El estado de las
cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;
7)
La gravedad del
daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general;
ARTICULO 340.-
Perdón Judicial. En caso de circunstancias
extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla
incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere
los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:
1)
La participación
mínima del imputado durante la comisión de la infracción;
2)
La provocación del
incidente por parte de la víctima o de otras personas;
3)
La ocurrencia de la
infracción en circunstancias poco usuales;
4)
La participación
del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a
constituir una excusa legal absolutoria;
5)
El grado de
insignificancia social del daño provocado;
6)
El error del
imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que
su actuación era legal o permitida;
7)
La actuación del
imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia
o de sí mismo;
8)
El sufrimiento de
un grave daño físico o síquico del imputado en ocasión de la comisión de la
infracción;
9)
El grado de
aceptación social del hecho cometido.
ARTICULO 341.-
Suspensión Condicional de la Pena. El tribunal
puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional,
cuando concurren los siguientes elementos:
1)
Que la condena
conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;
2) Que
el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.
En
estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del
procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la
suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.
ARTICULO 342.-
Condiciones Especiales de Cumplimiento de la Pena. Al
momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las
condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen
especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:
1) Cuando
sobrepasa los setenta años de edad;
2) Cuando padezca una enfermedad terminal
o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la
infracción;
3) Cuando
la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
4) Cuando
exista adicción a las drogas o el alcohol.
En
estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se
verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de
salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.
En
el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento
parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de
desintoxicación por parte del imputado.
ARTICULO 343.-
Cumplimiento de la Pena en el Extranjero. En
el caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exista tratados de
cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal puede ordenar que la pena sea
cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del imputado.
ARTICULO 344.-
Corresponsabilidad Social. Si el tribunal
determina que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el fracaso
de programas de asistencia, educación, prevención o resocialización, en
especial dirigidos a jóvenes o menores, hara consignar esta circunstancia en la
sentencia con la expresa indicación de que se notifique a las autoridades
correspondientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente de la
sentencia.
ARTICULO 345.-
Condena Civil. Siempre que se haya demostrado la
existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción
civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños
y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas
obligaciones.
Cuando
los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos de
algunas de las partidas reclamadas por la parte civil y no se está en los casos
en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en
abstracto para que se liquiden conforme a la presentación de estado que se
realiza ante el mismo tribunal, según corresponda.
SECCION III
DEL REGISTRO O ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 346.-
Formas del Acta de Audiencia. El secretario
extiende acta de la audiencia, en la cual hace constar:
1) El
lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de
cierre, incluyendo las suspensiones y reanudaciones;
2) El
nombre de los jueces, las partes y sus representantes;
3) Los
datos personales del imputado;
4) Un
breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y
demás generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal
haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de
las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los
otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las
partes;
5) Las
solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las
oposiciones de las partes;
6) El
cumplimiento de las formalidades básicas; y la constancia de la publicidad o si
ella fue restringida total o parcialmente;
7) Las
otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a
solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de
algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba;
8) La
constancia de la lectura de la sentencia;
9) La
firma del secretario.
En
los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de
la audiencia, mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser
usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad.
ARTICULO 347.-
Valor de los Registros. El acta y la
grabación tienen por objeto demostrar, en principio, el modo en que se
desarrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las partes
intervinientes y los actos agotados en su curso.
La
falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma, un motivo de
impugnación de la sentencia. En ese caso, se puede recurrir a otros medios de
prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.
En
el recurso de impugnación que corresponda se hace constar la omisión o falsedad
que sirve de fundamento al mismo.
SECCION IV
DIVISION DEL JUICIO
ARTICULO 348.-
División del Juicio. En los casos en
que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a
petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se
trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado
y en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.
Es
inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad
del imputado en la primera parte del juicio.
En
los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir
informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a
las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas
cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la
sentencia.
ARTICULO 349.-
Juicio sobre la Pena. En los casos que
procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la
culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre
la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y
dispone la realización del informe previsto en el Artículo 351.
Las
partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la
sentencia.
ARTICULO 350.-
Desarrollo del Debate. El debate sobre la
pena se realiza conforme a las reglas del juicio. El presidente concede la
palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable. El imputado
puede presentar pruebas de circunstancias atenuantes, aunque no estén previstas
en la ley.
ARTICULO 351.-
Informes Obligatorios. El tribunal, antes
del fallo sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido sobre
la base de una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e
historia social del imputado convicto y del efecto económico, emocional y
físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la
infracción, que le permita emitir la decisión.
ARTICULO 352.-
Reglas del Informe. La investigación para los informes
sobre la pena se rige por las siguientes reglas:
1) No
se puede obligar al imputado a suministrar información;
2) Los
jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre
la pena;
3) Antes
de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado a fines de
verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada
por éste;
4) El
informe se anexa al acta de la vista.
El
informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del
debate sobre la pena. En caso de que el informe no sea suministrado para la
época del debate, el tribunal puede suspender por una única vez la vista sobre
la pena por un plazo no mayor de cinco días. Si el informe no es presentado, el
juez o tribunal falla prescindiendo de su examen.
Las partes tienen acceso
a los informes, a los fines de que éstos puedan ser controvertidos mediante la
presentación de prueba.
ARTICULO 353.-
Deliberación y Decisión. Al concluir el
debate y examen de la prueba para la determinación de la pena, los jueces pasan
de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta, sin que pueda
suspenderse la deliberación hasta que logren, conforme las reglas de valoración
de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de determinación
establecidos en este código.
El fallo se adopta por
mayoría. De no producirse ésta en relación a la cuantía de la pena se aplica el
término medio. Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y
quien presida, dá lectura al fallo, en el cual se explican los elementos
considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo, en términos
comprensibles para el común de las personas y se completa la sentencia,
conforme a las reglas previstas. El pronunciamiento del fallo no puede ser
postergado.
La
sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el Artículo 335.
LIBRO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
PROCEDIMIENTO POR CONTRAVENCIONES
ARTICULO 354.-
Requerimiento. El juzgamiento de las contravenciones
se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio
público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad
para comprobarlas y perseguirlas. La acusación o requerimiento de
enjuiciamiento debe contener:
1) La
identificación del imputado y su domicilio;
2)
La descripción
suscinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u
omisión;
3)
La cita de las
normas legales infringidas;
4)
La indicación de
los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o
secuestrados; y;
5)
La identificación y
firma del solicitante.
Basta
como requerimiento un formulario en el que se consignen los datos antes
mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin
indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez
al inicio del juicio.
ARTICULO 355.-
Citación a Juicio. Sin perjuicio de que las partes
puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el ministerio público o el
funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o
tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.
ARTICULO 356.-
Juicio. Recibida la acusación o requerimiento,
el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a
juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes. El
imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo
contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer
prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.
El
juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento
común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo
momento.
La
sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.
ARTICULO 357.-
Defensa. El imputado puede designar un
defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas sobre la defensa
pública.
ARTICULO 358.-
Medidas de Coerción. No se aplican
medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso
las doce horas.
TITULO II
PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES DE ACCION
PRIVADA
ARTICULO 359.-
Acusación. En las infracciones de acción penal
privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial,
conforme lo previsto en este código.
ARTICULO 360.-
Auxilio judicial previo. Cuando la víctima
no ha podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su
domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el
hecho punible se hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede
agotar por sí misma, requiere en la acusación el auxilio judicial, con indicación
de las medidas que estime pertinentes.
El
juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio, si corresponde.
Luego, la víctima completa su acusación dentro de los cinco días de obtenida la
información faltante.
ARTICULO 361.-
Conciliación. Admitida la acusación, el juez convoca
a una audiencia de conciliación dentro de los diez días.
La
víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable componedor o
mediador para que dirija la audiencia.
Si
no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del
procedimento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en
cualquier momento previo a que se dicte la sentencia.
ARTICULO 362.-
Abandono de Acusación. Además de los
casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y
extinguida la acción penal cuando:
1)
La víctima o su
mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada;
2)
Cuando fallecida o
incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus
continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días
subsiguientes a la muerte o incapacidad.
TITULO
III
PROCEDIMIENTO
PENAL ABREVIADO
CAPITULO
I
ACUERDO
PLENO
ARTICULO 363.-
Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se
ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la
aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes
circunstancias:
1)
Se trate de un
hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años
de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
2)
El imputado admite
el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento,
acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
3)
El defensor
acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo
voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
La
existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.
ARTICULO 364.-
Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos en
el artículo anterior, el ministerio público presenta la acusación con
indicación de la pena solicitada.
Si
admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que
les requiere que funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio
público y al imputado y dicta la resolución que corresponde.
El
juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve sobre los intereses
civiles.
Si
condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni
agravar el régimen de cumplimiento solicitado.
La
sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo
sucinto y es apelable.
ARTICULO 365.-
Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación
del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que continúe el
procedimiento. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula
al ministerio público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte
del imputado puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
CAPITULO II
ACUERDO PARCIAL
ARTICULO 366.-
Admisibilidad. En cualquier caso las partes pueden
acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena.
Esta
solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y
contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.
ARTICULO 367.-
Procedimiento. El juez o tribunal convoca a las
partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos
formales, debatir sobre la calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de
prueba para el juicio sobre la pena. Se sustancia de conformidad a las reglas
previstas para la división del juicio.
ARTICULO 368.-
Decisión. Concluida la audiencia el juez o
tribunal declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la prueba
ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del debate sobre la
pena.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS
ARTICULO 369.-
Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a
causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o
por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio
público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento
conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de
las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es
apelable.
ARTICULO 370.-
Plazos. Una vez autorizado este
procedimiento, produce los siguientes efectos:
1)
El plazo máximo de
duración del proceso es de cuatro años;
2)
El plazo ordinario
de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en
caso de haber recaido sentencia condenatoria, hasta seis meses más;
3)
El plazo acordado
para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado
la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha
dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el Artículo 226.
La prórroga puede ser de cuatro meses más;
4)
Cuando la duración
del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se
extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a
diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte
días respectivamente;
5)
Los plazos para la
presentación de los recursos se duplican;
6)
Permite al
ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el
imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial
para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude
a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información
útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción
penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos
punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la
aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del
juez o tribunal competente.
En
todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.
ARTICULO 371.-
Producción de Prueba Masiva. Cuando se trate de
un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de
numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le
autorice a realizar los interrogatorios.
El
ministerio público registra por cualquier medio los interrogatorios y presenta
un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede
ser introducido al debate por su lectura. Sin perjuicio de lo anterior el
imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.
Cuando
el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes concurren por
separado en idénticos intereses, puede ordenar la unificación de la querella.
Unificada la querella, interviene un representante común de todos los
querellantes.
ARTICULO 372.-
Investigadores Bajo Reserva. El ministerio
público puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno
o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el
desarrollo de la investigación.
El
juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede
prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud.
En
ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar los seis meses.
Concluido
el plazo, el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de
estas investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes
pueden ser citados como testigos al juicio.
El
ministerio público solicitante es responsable directo de la actuación de tales
investigadores.
ARTICULO 373.-
Acusador Adjunto. En los casos complejos, el Procurador
General de la República puede contratar los servicios de uno o dos abogados
particulares que cumplan con las condiciones de ley para ejercer las funciones
de ministerio público, para que actúen como acusadores adjuntos con iguales
facultades y obligaciones del funcionario al cual acompañan.
TITULO V
PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES
ARTICULO 374.-
Procedencia. Cuando en razón de particulares
circunstancias personales del imputado el ministerio público o el querellante,
estiman que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, solicitan este
procedimiento, en las formas y condiciones previstas para la acusación, con
indicación de los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud. El
imputado puede solicitar la aplicación de este procedimiento.
ARTICULO 375.
Reglas Especiales. El procedimiento se rige por las
reglas comunes, salvo las excepciones establecidas a continuación:
1)
Cuando el imputado
es incapaz, sus facultades son ejercidas por su representante legal, o en su
defecto por la persona que designe el juez o tribunal, con quien se desarrollan
todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
2)
En el caso previsto
en el numeral anterior, el representante legal del imputado o el designado en
su defecto, puede manifestar cuanto estime conveniente para la defensa de su
representado;
3)
Este procedimiento
no puede ser tramitado conjuntamente con uno común;
4)
El juicio se
realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible
a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden,
caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante legal;
5)
La sentencia tiene
por objeto disponer la absolución o la aplicación de una medidas de seguridad;
6)
No son aplicables
las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni las de supensión condicional
del procedimiento.
ARTICULO 376.- Rechazo.
El juez o tribunal puede rechazar la aplicación del procedimiento especial por
entender que no se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del
procedimiento común.
TITULO VI
COMPETENCIA ESPECIAL
ARTICULO 377.-
Privilegio de Jurisdicción. En los casos cuyo
conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las cortes
de apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que
desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones
previstas en este título.
ARTICULO 378.-
Investigación. La investigación de los hechos
punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada
por el ministerio público competente ante la corte que ha de conocer del caso
en primera o única instancia, sin perjuicio de la intervención de otros
funcionarios del ministerio público.
ARTICULO 379.- Juez
de la Instrucción. Las funciones de juez de la
instrucción son cumplidas por un juez de corte de apelación o de la Suprema
Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de
la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no
puede integrar el tribunal.
ARTICULO 380.- Recursos. Las apelaciones
procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por
la corte de apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,
según el caso.
El
conocimiento de la apelación de las sentencias de la corte de apelación compete
a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia.
El
conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al pleno de
la Suprema Corte de Justicia.
TITULO VII
EL HABEAS CORPUS
ARTICULO 381.-
Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su
libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada
de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a
un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida,
sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal
amenaza.
No
procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse
la revisión de las medidas de coerción.
ARTICULO 382.-
Solicitud. La solicitud de mandamiento de habeas
corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito
firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se
trate o por su representante, en lo posible con indicación de:
1)
El nombre de la
persona en cuyo favor se solicita;
2)
El lugar en donde
se encuentre;
3)
El nombre o
designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar,
cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en
el cual se encuentre;
4)
Una breve
exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva,
cohibe o amenaza en su libertad es ilegal;
5)
La mención de que
no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme
a las reglas de este código.
Esta
solicitud puede ser presentada cualquier día.
ARTICULO 383.-
Mandamiento. Presentada la solicitud de habeas
corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del
impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción
o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarentiocho
horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario demandado
comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su
actuación.
ARTICULO 384.-
Ejecutoriedad. El mandamiento de habeas corpus debe
ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos
formales.
Cualquier
persona a quien se haya entregado el mandamiento se considera como su
destinatario, aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados
o a otra persona, siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la
persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la ejecución de un
arresto que se pretenda ilegal.
ARTICULO 385.-
Desacato. Si el funcionario a quien se le
dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en cuyo favor
se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en virtud de una
orden general de captura expedida por el juez o tribunal.
ARTICULO 386.-
Audiencia y Decisión. En la audiencia de
habeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o
tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia
los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en
su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la
persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código
establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.
ARTICULO 387.-
Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el cese de la
medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto
por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno.
El
funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la
libertad decretada en virtud de un mandamiento de habeas corpus, se hace reo de
encierro ilegal y procede su destitución y persecución penal por este hecho,
sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere
lugar.
ARTICULO 388.-
Ocultamiento o Secuestro. Toda persona que
tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un mandamiento de
habeas corpus, que con intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para
anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad a la custodia
o poder de otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia; y el que a
sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre en encierro
ilegal, procede su destitución si se trata de funcionario público, y en todo
caso su persecución por estos hechos, sin perjuicio de la acción civil por los
daños y perjuicios a que hubiere lugar.
ARTICULO 389.-
Amenaza de Traslado al Extranjero. Siempre que
un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de habeas corpus tenga
conocimiento de que una persona está ilegalmente privada de su libertad y
existan motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la
República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo, dirigiéndolas a
las personas que estime oportuno, y que se conduzca inmediatamente a la
presencia del juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con este
código y las demás leyes que corresponda.
En este caso, si la
persona que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es
encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto los mismos
efectos que el mandamiento de hábeas corpus y está obligado a satisfacerlo.
Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de extradición en curso.
ARTICULO 390.-
Solidaridad. En todos los casos en que en este
título se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemnizaciones por
daños y perjuicios, el Estado es solidariamente responsable para el pago de
esas indemnizaciones.
ARTICULO 391.-
Exención. La solicitud de habeas corpus está
exenta del pago de cualesquier impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o
tributos.
ARTICULO 392.-
Supletoriedad del Procedimiento Ordinario. En
cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los
procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento
ordinario.
LIBRO III
DE LOS RECURSOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 393.-
Derecho de Recurrir. Las decisiones
judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es
expresamente acordado por la ley.
Las
partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables.
ARTICULO 394.-
Recurso del Imputado. El defensor puede
recurrir por el imputado.
El
imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido a provocar el
vicio objeto del recurso.
ARTICULO 395.-
Recurso del Ministerio Público. El ministerio
público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean
contrarias a su requerimiento o conclusiones.
Sin
embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede
recurrir en favor del imputado.
ARTICULO 396.-
Recurso de la Víctima y la Parte Civil. La
víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones
que pongan fin al proceso.
El
querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen
agravio, independientemente del ministerio público. En el caso de las
decisiones que se producen en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si
participaron en él.
ARTICULO 397.-
Recurso del Tercero Civilmente Responsable.
El tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones que declaren su
responsabilidad.
ARTICULO 398.-
Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden
desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás
recurrentes, pero tienen a su cargo las costas.
El
defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del
imputado.
ARTICULO 399.-
Condición de Presentación. Los recursos se
presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este
código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la
decisión.
ARTICULO 400.-
Competencia. El recurso atribuye al tribunal que
decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la
decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar,
en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun
cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.
ARTICULO 401.-
Suspensión. La presentación del recurso suspende
la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la
jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en
contrario.
ARTICULO 402.-
Extensión. Cuando existen co-imputados, el
recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base
en motivos exclusivamente personales.
En
caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido
por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de
normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos
exclusivamente personales.
ARTICULO 403.-
Prohibición. Los jueces que pronunciaron o
concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, salvo
el caso de la oposición, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio,
cuando éste procede.
ARTICULO 404.-
Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada
por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se
ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más
grave.
Los
recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar
la decisión en favor del imputado.
ARTICULO 405.-
Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación
de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan,
pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la
denominación o el cómputo de las penas.
ARTICULO 406.-
Normas Supletorias. Cuando en ocasión del conocimiento de
un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas
relativas al juicio.
TITULO II
DE LA OPOSICION
ARTICULO 407.-
Procedencia. El recurso de oposición procede
solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del
procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente
la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o
ratificando la impugnada.
ARTICULO 408.-
Oposición en Audiencia. En el transcurso de
las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta
verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.
ARTICULO 409.-
Oposición Fuera de Audiencia. Fuera de la
audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son
susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro
de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal
resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en
el acto.
TITULO III
DE LA APELACION
ARTICULO 410.
Decisiones Recurribles. Son recurribles
ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la
instrucción señaladas expresamente por este código.
ARTICULO 411.-
Presentación. La apelación se formaliza presentando
un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el
término de cinco días a partir de su notificación.
Para
acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando
con precisión lo que se pretende probar.
La
presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en
curso.
ARTICULO 412.-
Comunicación a las Partes y Remisión. Presentado
el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten
por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres
días y, en su caso, promuevan prueba.
El
secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación,
para que ésta decida.
Con
los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene
copia de las actuaciones pertinentes.
Excepcionalmente,
la corte de apelación puede, solicitar otras copias u otras piezas o elementos
comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el
procedimiento.
ARTICULO 413.
Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de
apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad
del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una
sola decisión.
Si
alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelación la estima
necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a
la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir
ésta.
El
que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El
secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán
diligenciadas por quien haya propuesto la medida.
ARTICULO 414.-
Procedimiento Especial. Cuando se recurra
una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva o del arresto
domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez
envía de inmediato las actuaciones y la corte fija una audiencia para conocer
del recurso. Esta audiencia se celebra dentro de las cuarentiocho horas
contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene
su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la corte de apelación,
o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos. Al final de la
audiencia resuelve sobre el recurso.
ARTICULO 415.-
Decisión. La corte de apelación resuelve,
mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que
se hallen presentes. Al decidir, la corte de apelación puede:
1)
Desestimar el
recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o
2)
Declarar con lugar
el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y
dicta una propia sobre el asunto.
TITULO IV
APELACION DE LA SENTENCIA
ARTICULO 416.-
Decisiones Recurribles. El recurso de
apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena.
ARTICULO 417.-
Motivos. El recurso sólo puede fundarse en:
1)
La violación de
normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y
publicidad del juicio;
2)
La falta,
contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o
cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación
a los principios del juicio oral;
3)
El quebrantamiento
u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;
4)
La violación de la
ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;
ARTICULO 418.-
Presentación. La apelación se formaliza con la
presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó
la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. En el
escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus
fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta
oportunidad, no puede aducirse otro motivo.
Para
acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión,
inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el
apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende
probar.
ARTICULO 419.-
Comunicación a las Partes y Remisión. Presentado
el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten
por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de
cinco días y, en su caso, presenten prueba.
El
secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación,
para que ésta decida.
ARTICULO 420.-
Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de
apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso,
fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco
días ni mayor de diez.
La
parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su
presentación en la audiencia.
Si
la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de
la corte de apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u
órdenes que sean necesarias.
ARTICULO 421.-
Audiencia. La audiencia se celebra con las partes
que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del
recurso.
En
la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
La
corte de apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y
los testigos que se hallen presentes.
Decide
al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del
asunto, dentro de los diez días siguientes.
ARTICULO 422.-
Decisión. Al decidir, la corte de apelación
puede:
1)
Rechazar el
recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o
2)
Declarar con lugar
el recurso, en cuyo caso:
2.1. Dicta
directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de
hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o
la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o
2.2. Ordena
la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del
que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea
necesario realizar una nueva valoración de la prueba.
ARTICULO 423.-
Doble Exposición. Si se ordena la celebración de un
nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia
recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha
sentencia no es susceptible de recurso alguno.
ARTICULO 424.-
Libertad del Imputado. Cuando por efecto
de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la
corte de apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de
audiencias, si está presente.
TITULO V
DE LA CASACION
ARTICULO 425.-
Decisiones Recurribles. La casación es
admisible contra las sentencias de la corte de apelación, las decisiones que
ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena.
ARTICULO 426.-
Motivos. El recurso de casación procede
exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de
orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en
materia de derechos humanos en los siguientes casos:
1)
Cuando en la
sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez
años;
2)
Cuando la sentencia
de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo
tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3)
Cuando la sentencia
sea manifiestamente infundada:
4)
Cuando están
presentes los motivos del recurso de revisión.
ARTICULO 427.-
Procedimiento y Decisión. Para lo relativo al
procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las
disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo
relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en
todos los casos.
TITULO VI
DE LA REVISION
ARTICULO 428.-
Casos. Puede pedirse la revisión contra la
sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al
condenado, en los casos siguientes:
1)
Cuando después de
una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia
posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que
constituyan indicios suficientes;
2)
Cuando en virtud de
sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un
mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
3)
Cuando la prueba
documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en
fallo posterior firme;
4)
Cuando después de
una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún
documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza
demuestren la inexistencia del hecho;
5)
Cuando la sentencia
condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de
uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6)
Cuando se promulgue
una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar
una ley penal más favorable.
7)
Cuando se produzca
un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que
favorezca al condenado.
ARTICULO 429.-
Titularidad. El derecho a pedir la revisión
pertenece:
1)
Al Procurador
General de la República;
2)
Al condenado, su
representante legal o defensor;
3)
Después de la
muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o
hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el
condenado les haya confiado esa misión expresa;
4)
A las asociaciones
de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o
postpenitenciaria.
5)
Al juez de la
ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o
en caso de cambio jurisprudencial.
ARTICULO 430.-
Presentación. El recurso de revisión se presenta por
escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables. Junto con el
escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo posible, agrega la
prueba documental o designa el lugar donde ésta puede ser requerida.
ARTICULO 431.-
Competencia. La Cámara Penal de la Suprema Corte de
Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión.
ARTICULO 432.-
Procedimiento. En los casos en que admite el recurso,
la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para decidir sobre el
recurso, procede directamente o por delegación en uno de sus miembros a la
práctica de toda medida de investigación que estime pertinente y celebra
audiencia.
Sin
embargo, la Suprema Corte de Justicia en caso de que estime reunidos
suficientes elementos para emitir fallo, decide sobre el escrito y las pruebas
que le acompañan.
ARTICULO 433.-
Suspensión. Durante la tramitación del recurso, la
Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de
una medida de coerción.
ARTICULO 434.-
Decisión. Al resolver la revisión, la Suprema
Corte de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada
queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte
de Justicia:
1)
Dicta directamente
la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena,
en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja
procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;
2)
Ordena la
celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la
prueba.
En
el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como
consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso
anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión.
La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más
grave que la impuesta en la primera sentencia.
Cuando
la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el
Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la
restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de
multas, costas y daños y perjuicios.
ARTICULO 435.-
Rechazo y Nueva Presentación. Tras la negativa de
la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida, el recurso puede ser
interpuesto nuevamente si se funda en motivos distintos.
Las
costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente.
LIBRO IV
EJECUCION
TITULO I
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 436.-
Derechos. El condenado goza de todos los
derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales,
las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las
que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley.
ARTICULO 437.-
Control. El juez de ejecución controla el
cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las
cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se
resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.
El
juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos
penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los
condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia
y control.
Dicta,
aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las
faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad
competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.
También
controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión
condicional del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los
transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la
extinción de la acción penal.
ARTICULO 438.-
Ejecutoriedad. Sólo la sentencia condenatoria
irrevocable puede ser ejecutada.
Desde
el momento en que ella es irrevocable, se ordenan las comunicaciones e
inscripciones correspondientes y el secretario del juez o tribunal que la dictó
remite la sentencia al juez de la ejecución para que proceda según este título.
Cuando
el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución
remite la orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde debe
cumplirse la condena.
Si
se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia o captura.
El
juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los
efectos accesorios de la sentencia.
ARTICULO 439.-
Prescripción de las Penas. Las penas señaladas
para hechos punibles prescriben:
1)
A los diez años
para las penas privativas de libertad superiores a cinco años;
2)
A los cinco años,
para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años;
3)
Al año, para las
contravenciones y penas no privativas de libertad.
La
prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia
irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 440.-
Cómputo Definitivo. El juez de
ejecución revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en
cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su
arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en
su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad
condicional o su rehabilitación.
El
cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando
nuevas circunstancias lo tornen necesario.
ARTICULO 441.-
Unificación de Penas o Condenas. Corresponde
al juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación de las
penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal, conforme el trámite
de los incidentes.
Cuando
la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de
cumplimiento de la pena, el juez de ejecución, a solicitud de parte, realiza un
nuevo juicio sobre la pena.
ARTICULO 442.-
Incidentes. El ministerio público o el condenado
pueden plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena. Las
solicitudes de los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, pueden ser
presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor,
o a través de la autoridad administrativa. En este último caso, el funcionario
que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecución
penal.
Notificados
los interesados, el juez de la ejecución resuelve los incidentes, salvo que
haya prueba que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales
fines.
El
juez decide por resolución motivada y contra ésta procede el recurso de
apelación, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que
así lo disponga la corte de apelación.
ARTICULO 443.-
Condiciones Especiales de Ejecución. En los casos
en que la sentencia incluye un régimen especial de cumplimiento de la pena, el
juez de ejecución vela por que se cumpla satisfactoriamente. El régimen
previsto en la sentencia se puede modificar si sobreviniere uno de los casos
indicados en el Artículo 342.
ARTICULO 444.-
Libertad Condicional. El director del
establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para
resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo
fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de
oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la
solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no
transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que
motivaron el rechazo anterior.
Si
la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos
tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido
al director del establecimiento penitenciario.
Cuando
la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las
condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley.
El
juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son
reformables de oficio o a petición del condenado.
ARTICULO 445.-
Revocación de la Libertad Condicional. Se
puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las
condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o
penas.
El
incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio público.
Si
el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura.
Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez
puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el
incidente.
El
juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo.
Las
decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.
ARTICULO 446.-
Multa. Si el imputado no paga la multa dentro
del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si pretende
sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar plazo para pagarla o
entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez puede autorizar el
pago en cuotas.
Si
es necesario el juez ordena el embargo y la venta pública de los bienes
embargados, conforme a las reglas procesales civiles, o ejecuta las fianzas.
Si
es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al ministerio
público, al imputado y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por
resolución motivada. Transformada la multa en prisión, ordena el arresto del
imputado. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 447.-
Medidas de seguridad. Las reglas
anteriores rigen para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
No obstante,
se observan las siguientes disposiciones:
1)
caso de incapacidad
interviene el representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la
ejecución de la medida;
2)
El juez determina
el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida que en todos los
casos será distinto a aquellos en que se cumplen las penas de prisión y puede
modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la
dirección del establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines con peritos; y
3) El
juez examina periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un
plazo no mayor de seis meses, entre cada examen; y decide sobre la cesación o
continuación de aquella. Esta resolución es apelable
TITULO II
EJECUCION CIVIL
ARTICULO 448.-
Procedimiento. La ejecución de la sentencia en
cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes
sobre la reparación del daño que provoca la extinción de la acción penal se
tramitan ante la jurisdicción civil.
ARTICULO
449.- Disposiciones Finales
i.
Vigencia.
Este código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación
y se aplicará a todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de este
plazo.
ii.
Derogación
y Abrogación. Queda abrogado el Código de
Procedimiento Criminal de la República Dominicana, promulgado por Decreto del
27 de junio de 1884, con todas sus modificaciones y disposiciones
complementarias.
iii. Queda
derogada toda otra disposición de ley especial que sea contraria a este código.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los diecisiete (17)
días del mes de abril del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia
y 139 de la Restauración.
Máximo Castro Silverio
Vicepresidente en Funciones
Hermes Juan José Ortiz Acevedo Rafael Angel Franjul Troncoso
Secretario
Ad-Hoc. Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año
dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
Andrés Bautista García
Presidente
Julio Ant. González Burell Pedro
Luna Santos
Secretario Ad-Hoc.
Secretario Ad-Hoc.
HIPOLITO
MEJIA
Presidente
de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República.
PROMULGO
la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del
mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de
la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
El suscrito: Consultor Jurídico del
Poder Ejecutivo
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